El problema principal que se plantea en las resoluciones es el siguiente: el adecuado cumplimiento por parte del contribuyente (CUSA SAC) con su carga de la prueba respecto del cumplimiento del principio de plena competencia en la importación de insumos químicos de su vinculada no domiciliada (domiciliada en Bélgica), teniendo en consideración que en plena fiscalización modificó su Reporte Local de Precios de Transferencia (en ese entonces, se le denominaba Estudio Técnico de Precios de Transferencia) y cambió de método aplicable, argumentando que el correcto era el del Margen Neto Transaccional (MMNT) calificando la transacción analizada como una de logística. Por el contrario, la Administración Tributaria Peruana (SUNAT) la calificó como una de distribución y aplicó el método de Precio de Reventa en su versión externa, comparando el margen bruto de la empresa, 3.81%, con la mediana del margen bruto de las empresas comparables, 11.38%, que el mismo contribuyente había seleccionado en la aplicación del MMNT, por lo que determinó un ajuste en el costo de ventas de S/. 1.768.969 (aproximadamente US$ 517 mil)[1], respecto del ejercicio fiscal 2007. El Tribunal Fiscal confirma las Resoluciones de Determinación emitidas por la SUNAT, revocándolas únicamente en el extremo relativo al ajuste secundario (aplicación del Impuesto a la Distribución de Utilidades del 4,1%[2]). El contribuyente cuestiona la posición del Tribunal Fiscal, iniciado en mayo del 2020, ante el Poder Judicial a través de un proceso de contencioso administrativo contra la SUNAT y el Tribunal Fiscal, con fecha 26 de febrero del 2024 la sentencia de Primera Instancia declara INFUNDADA la demanda, el contribuyente apela y por sentencia de fecha 31 de julio del 2024, la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia confirma la sentencia de primera instancia y le de la razón a SUNAT. El contribuyente interpone recurso de casación y, por sentencia del 9 de abril de 2025, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú resuelve declarando INFUNDADO el recurso de casación, publicándose la casación el 13 de abril de 2026 en el Diario Oficial El Peruano.
Hay varios elementos importantes que mencionar en las mencionadas resoluciones:
1. Cuestión Previa: Normas tributarias aplicables.
Hay que tener en cuenta que estamos analizando una transacción correspondiente al ejercicio fiscal 2007[3], en el que en Perú estaban vigentes normas de precios de transferencia distintas de las vigentes actualmente[4]. En concreto, en esos años se solicitaba a las empresas el Estudio Técnico de Precios de Transferencia, que debía contener la documentación e información sobre los métodos empleados para determinar los precios entre partes vinculadas. Hoy en día, estas obligaciones se subsumen en lo que se conoce como el Reporte Local de Precios de Transferencia. En lo que respecta a la definición del principio de plena competencia y los métodos aplicables al presente caso, a fin de verificar el cumplimiento de los mismos, las normas son básicamente las mismas.
2. Actitud procesal del contribuyente y su posición.
Entre el 21 de setiembre y el 22 de noviembre del 2010, SUNAT requiere al contribuyente a fin de que presente diversa documentación y/o información sustentatoria del Estudio Técnico de Precios de Transferencia (ETPT) del 2007 (página 8 de la Resolución del Tribunal Fiscal). El 15 de marzo de 2011, el contribuyente presenta un nuevo ETPT elaborado por otra empresa. En este nuevo ETPT se califica la operación de importación de productos de su vinculada Manuchar (domiciliada en Bélgica) por la suma de US$ 6.1 millones como “importación de bienes relacionada al servicio logístico” (página 8 de la Resolución del TF), a fin de transferir luego los mismos a la empresa ALICORP (tercero independiente) teniendo en cuenta que en el primer ETPT a dicha operación se calificaba a esta operación como una de importación de insumos. Por tanto, en el nuevo ETPT se segmentaron las operaciones del contribuyente en dos: la operación de logística, en la que se aplicó el método del Margen Neto Transaccional, y la importación de bienes relacionados a la operación de distribución en la que se aplicó el método de precio de reventa (pág. 12 de la resolución del TF)
3. Accionar de la Administración Tributaria Peruana
SUNAT efectuó un cruce de información con ALICORP, a la que consultó qué tipo de operaciones tenía con el contribuyente (CUSA SAC). Esta empresa responde que el tipo de operación que había realizado era una compra de insumos y repuestos, mediante órdenes de compra o contratos de Plan Entrega. Además, señala que no existió ningún acuerdo con MANUCHAR (empresa que le vende al contribuyente, CUSA SAC) y que todos los acuerdos fueron con CUSA SAC.
Además, SUNAT constata que el contribuyente realizó ventas a ALICORP (pág. 15 de la Resolución del TF), por lo que debe entenderse que emitió facturas por la venta de productos y no por la prestación de un servicio logístico.
SUNAT también constata que en los Estados Financieros Auditados se precisa que la actividad principal del contribuyente es la importación de insumos químicos de su vinculada y que también “recibe comisiones por la colocación de pedidos directos” (pág. 17 de la Resolución del TF), y no se precisa que haya ingresos por la prestación de servicios
4. Posición del Tribunal Fiscal y de las instancias del Poder Judicial del Perú.
El Tribunal pone de manifiesto que el supuesto servicio logístico celebrado con vinculadas “no se refleja en las transacciones intercompañías detalladas en el ETPT 2027” y que lo estipulado en el “acuerdo de operación logística” celebrado con su vinculada Manuchar no se condice con lo señalado en el ETPT 2007 (página 14 de la Resolución). También resalta lo detectado por SUNAT, en el sentido de que no se condice lo expuesto en el ETPT con la realidad, pues en teoría, en la venta de productos a ALICORP el contribuyente no asumía riesgo alguno, ya que el plazo de cobro a ALICORP coincidía con el de pago a su vinculada MANUCHAR. Sin embargo, en la práctica, el contribuyente había pagado intereses a su vinculada MANUCHAR por el retraso en el pago de facturas, incluidas las generadas por la venta a ALICORP.
El Tribunal Fiscal también señala que el hecho de que la venta a ALICORP sea diferente a las demás ventas que el contribuyente realiza a otros terceros independientes “podría haber sido motivo de la aplicación de ajustes para eliminar el efecto de la diferencia, más en modo alguno implica la recalificación de la operación como una prestación de servicios logísticos”, más aún cuando el ajuste de comparabilidad no había sido objeto de cuestionamiento por parte del contribuyente. (página 17 de la Resolución).
Por lo expuesto, el Tribunal Fiscal confirma el ajuste efectuado por SUNAT y revoca la resolución del ajuste secundario, debido a que considera que SUNAT no cumplió con su carga de la prueba respecto del mismo.
El CUSA, interpuso una demanda contenciosa administrativa contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal y tanto la sentencia de primera instancia como la de la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima declaran INFUNDADA la misma por los argumentos del Tribunal Fiscal. Frente a ello, CUSA interpone recurso de casación a fin de que el caso sea resuelto por la Corte Suprema. Al respecto, hay que precisar que, según las normas procesales peruanas, la Corte Suprema resuelve casos en casación y que los fines de esta no son los de una última instancia. Así, “el recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia”[5] y procede en los 5 casos señalados en el artículo 388 del Código Procesal Civil Peruano. [6]
La Corte Suprema analiza los supuestos planeados por CUSA a fin de recurrir en casación, en concreto:
- Respecto a la “falta de motivación o manifiesta ilogicidad de la motivación”, y a que no se han valorado pruebas como el informe contable emitido por Ernst & Young, que “acreditan que las operaciones observadas no constituían simples operaciones de distribución de bienes sino la prestación de servicios logísticos” (página 4915 de la Sentencia publicada en el Diario El Peruano). Al respecto, la Corte Suprema concluye que la sentencia recurrida en casación sí analiza las pruebas y presenta una motivación debida y lógica. La Corte Suprema resalta el argumento de la Sala de la Corte Superior, en el sentido de que si bien CUSA “pudiera haber asumido determinadas funciones adicionales” propias de un Incoterm, que impone al vendedor ciertas obligaciones de entrega y despacho ello “no modifica la naturaleza jurídica ni económica de la operación de compraventa ni la convierte en una prestación autónoma de servicios logísticos” (página 4916 de la sentencia)
- CUSA argumentó que SUNAT y el Tribunal vulneraban la norma X del Título Preliminar del Código Tributario al aplicar la norma XVI, que trata de la elusión de normas tributarias y la simulación, la cual no estaba vigente en el año 2007. Al respecto, la Corte Suprema señala que la actuación de la Sala de la Corte Superior “se circunscribió a la verificación del valor de mercado y a la correcta selección del método de precios de transferencia”, y que no recurrió a criterios de recalificación jurídica propios de la cláusula antielusiva general. (página 4918). En efecto, las sentencias del Poder Judicial ratifican lo señalado por el Tribunal Fiscal, en el sentido de que se aplica el método de precios de transferencia que se considera correcto para analizar una operación que tenía toda la forma legal y económica de una venta, producto de una operación de distribución, y que, por el contrario, era CUSA quien quería interpretar que esta transacción era una “operación logística”.
5. Reflexión importantes: ¿Cómo debió haber actuado el contribuyente?
En la sentencia de casación se menciona el nombre del contribuyente, por lo que se puede saber que el mismo es la empresa CUSA SAC y que su vinculada es la empresa MANUCHAR, que es parte de un grupo multinacional con operaciones en 125 países y ventas anuales por US$ 1,440,279[7] (aproximadamente US$ 1.44 miles de millones). Teniendo en cuenta lo dicho sobre los hechos del caso y asumiendo como válido el contrato “acuerdo de operación logística conjunta” que presentó CUSA, celebrado por ella y su vinculada en Amberes, Bélgica, el 2 de abril de 2006, lo que el grupo debió realizar es que lo estipulado en el contrato tenga su correlato en el análisis técnico de la operación. Así, dado que era evidente que el margen que iba a obtener CUSA cuando importaba productos que iban a ser vendidos a ALICORP (tercero independiente) iba a ser menor que el margen que obtenía cuando vendía esos mismos productos a otros terceros independientes, se debieron tomar las previsiones del caso, a fin de prever que SUNAT podía comparar el margen que CUSA obtenía cuando importaba de su vinculada y vendía a terceros que no eran ALICORP versus el margen que obtenía cuando vendía a ALICORP, como efectivamente sucedió en el presente caso. Lo expuesto se lograba aplicando el método de partición de utilidades, en el que se debía encontrar la utilidad conjunta que generaba la operación, partiendo del costo MANUCHA, el vinculado en Bélgica, hasta el precio al que CUSA vendía a ALICORP. Ese margen era el margen conjunto que dejaba la operación que realizaban las dos empresas vinculadas, MANUCHAR en Bélgica y CUSA en Perú, y se repartía luego entre Bélgica y Perú, en función de las funciones y los riesgos que cada una asumía. Con el enfoque técnico propuesto se desvirtuaban los argumentos contundentes que esgrimió SUNAT:
- Alicorp dice que ha realizado una compra, que su cliente es CUSA y que no ha contratado un servicio logístico; las facturas emitidas indican una venta. Esta figura está expresamente contemplada en la aplicación del método de partición de utilidades, dado que CUSA efectivamente emite una factura a ALICORP por la venta de bienes y no por la prestación de servicios logísticos.
- Lo expuesto debió haberse informado a los auditores, a fin de que los estados financieros contemplen expresamente esta operación y segmenten los ingresos de la operación conjunta realizada entre las empresas de Bélgica y Perú.
- En su momento, CUSA SAC intenta aplicar el método del precio comparable no controlado (página 10 de la resolución del TF), pero su aplicación no resulta clara. Al parecer, quería presentar facturas que acreditaran que MANUCHAR había vendido a terceros al mismo precio al que CUSA SAC vendía a ALICORP. Con el esquema propuesto, estas facturas reforzarían la posición del grupo, pues acreditarían que, al ser ALICORP una empresa que compra insumos en cantidad, quiso negociar directamente con un grupo internacional muy grande a fin de obtener las mejores condiciones, tan es así que consiguió el mismo precio al que MANUCHAR vendía a otros grupos grandes. Siguiendo ese razonamiento, la operación logística de importación ya estaba a cargo de CUSA SAC. Hay que notar que recién en esta oportunidad estoy utilizando el término de operación logística, que ahora sí tiene sentido económico, pues se ve la operación de forma integral: desde que se vende en Bélgica hasta que se despacha en Perú. Sin embargo, el hecho de que CUSA realice actividades logísticas no implica que la operación con ALICORP deje de ser una venta por distribución. Lo que sucede es que esta venta se realiza en condiciones especiales y forma parte de una negociación en la que también ha intervenido MANUCHAR, empresa belga que le vende el producto a CUSA, para que, a su vez, ésta lo venda a ALICORP.
- Otra opción habría sido que CUSA efectúe ajustes de comparabilidad en la importación que realiza de vinculadas para vender a ALICORP, a fin de asemejarla a la operación de importación que realiza de vinculadas para vender a terceros independientes. A partir de la lectura de la jurisprudencia no se puede determinar si estos ajustes podían efectuarse; habría que acceder a la información financiera de CUSA para determinar si esta opción es viable. Sin embargo, el riesgo de seguir esta vía es que los ajustes siempre pueden ser cuestionables por su carácter subjetivo. Por el contrario, el método de partición de utilidades que se propone líneas arriba parte del costo con terceros y abarca hasta el precio de venta a terceros (en este caso, ALICORP).
[1] El monto expresado en dólares estadounidenses (US$) es de carácter referencial y fue determinado aplicando el Tipo de Cambio Venta publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS) correspondiente al ejercicio fiscal 2007.
[2] De conformidad con el segundo párrafo del artículo 55° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF (modificado por el Decreto Legislativo N.° 945), la tasa aplicable sobre la distribución de utilidades y los ajustes secundarios en materia de Precios de Transferencia vigentes para el ejercicio fiscal 2007 correspondía al 4.1%.
[3] El inciso a) del artículo 32-A de La Ley del Impuesto a la Renta para el ejercicio fiscal 2007, aprobado por el Decreto Supremo N°179-2004-EF (publicado el 8 de diciembre de 2004), decía lo siguiente:
Artículo 32°-A.- En la determinación del valor de mercado de las transacciones a que se refiere el numeral 4) del Artículo 32°, deberá tenerse en cuenta las siguientes disposiciones:
- Ámbito de aplicación: Las normas de precios de transferencia serán de aplicación cuando la valoración convenida hubiera determinado un pago del Impuesto a la Renta, en el país, inferior al que hubiere correspondido por aplicación del valor de mercado.
En todo caso, resultarán de aplicación en los siguientes supuestos:
- Cuando se trate de operaciones internacionales en donde concurran dos o más países o jurisdicciones distintas.
- Cuando se trate de operaciones nacionales en las que, al menos, una de las partes sea un sujeto inafecto, salvo el Sector Público Nacional; goce de exoneraciones del Impuesto a la Renta, pertenezca a regímenes diferenciales del Impuesto a la Renta o tenga suscrito un convenio que garantiza la estabilidad tributaria.
- Cuando se trate de operaciones nacionales en las que, al menos, una de las partes haya obtenido pérdidas en los últimos seis (6) ejercicios gravables.
[4] A diferencia del mismo inciso de la norma vigente (Decreto Legislativo N°1381, publicado el 24 de agosto de 2018 y vigente a partir del 1 de enero de 2019) que señala lo siguiente:
- Ámbito de aplicación: Las normas de precios de transferencia serán de aplicación a las transacciones realizadas por los contribuyentes del impuesto con sus partes vinculadas o a las que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición. Sin embargo, sólo procederá ajustar el valor convenido por las partes al valor que resulte de aplicar las normas de precios de transferencia en los supuestos previstos en el literal c) de este artículo.
[5] Artículo 384 del Código Procesal Civil del Perú. – Fines de la casación
El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia
[6] Artículo 388.- Causales
Son causales para interponer recurso de casación:
- Si la sentencia o auto ha sido expedido con inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías.
- Si la sentencia o auto incurre o deriva de una inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad.
- Si la sentencia o auto importa una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la ley o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación.
- Si la sentencia o auto ha sido expedido con falta de motivación o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor.
- Si la sentencia o auto se aparta de las decisiones vinculantes del Tribunal Constitucional o de la Corte Suprema.
[7] Manuchar. (2025). Reporte Anual 2025. https://www.manuchar.com/worldwide/en/we-care/corporate-governance