https://datos.bancomundial.org/indicador/NY.GDP.MKTP.CD?locations=PE
Consideramos que el caso plantea por lo menos seis temas controversiales:
1. Naturaleza jurídica del contrato celebrado: Depósito o Préstamo.
Lo primero que se debería analizar en el presente caso es si nos encontramos ante la figura de un depósito, que efectúa un contribuyente en Perú a su vinculada domiciliada en Luxemburgo, o ante un préstamo efectuado entre las partes.
El contribuyente alega que nos encontramos ante un depósito y esgrime como argumentos principales sobre el tema lo siguiente:
“Que refiere que en el artículo 3° del contrato original y su adenda se prevé que el depositante podría solicitar un reembolso del monto principal más intereses acumulados pendientes de los depósitos en forma total o parcial en cualquier momento, sujeto a notificación previa, siendo que si bien una operación de “Depósito Irregular” y una operación de préstamo comparten la característica de la transferencia de la propiedad de los bienes al depositaria o al prestatario, estando estos últimos obligados a restituir los bienes equivalentes, se distinguen por dos factores, el primero, el depósito se celebra en interés del depositante y el préstamo en interés de quien lo recibe y, el segundo, el depositante puede exigir en cualquier momento la restitución del bien, en tanto, que el préstamo tiene que atenderse a los plazos contractuales, siendo que este último factor se cumple en la operación materia de análisis, lo que se encuentra acorde con el artículo 1830° del Código Civil” (p. 10).
Por su parte SUNAT argumenta que la transacción analizada es la de un préstamo, siendo sus argumentos principales los siguientes:
“Que en el caso materia de análisis se aprecia que la recurrente realizó diversas transferencias de dinero a una cuenta bancaria en una institución financiera del exterior con la que el receptor, una empresa vinculada no domiciliada, había suscrito un contrato de depósito bancario[…]no obstante, aun cuando en los contratos de depósito irregular se produce una transferencia de propiedad del bien transferido, posibilitando con ello que el depositario haga uso del dinero, en no existe la posibilidad de pactar que el depositario pague intereses a favor del depositante, dado que este tipo de contratos se celebra siempre en su favor y, por ende, si existiese alguna prestación que pagar, esta debe ser cancelada únicamente al depositario, por los servicios de guarda o custodia que presta, pero nunca al depositante.” (p. 14).
“Que, en ese orden de ideas, en el caso de autos, está acreditado que la empresa no domiciliada habría hecho uso del dinero entregado, disponiendo que éste se deposite en una cuenta bancaria de su titularidad en un banco extranjero, lo que le permitía completa disponibilidad de aquel, además de la posibilidad de haber generado intereses a su favor, por lo que resulta evidente que los intereses que está pagó a la recurrente fueron la contraprestación por el derecho a usar el dinero que le fue transferido, excluyéndose con ello la posibilidad de considerar dichas operaciones como parte de las prestaciones de un contrato de depósito dinerario”(p. 14).
Es conveniente tener en consideración los hechos principales de la operación sujeta a análisis. Al respecto tenemos que:
1. Con fechas 22 de agosto de 2002, 20 de julio de 2006 y 30 de septiembre de 2008 se hacen desembolsos por parte del contribuyente a su vinculado en Luxemburgo.
2. Hasta el momento en que se había analizado la operación, el capital no se había amortizado.
3. Las partes habían celebrado un contrato por medio del cual se estipulaba que la operación era de depósito
Teniendo en cuento los dos puntos antes señalados, podemos concluir que el contrato celebrado tenía la naturaleza jurídica de un préstamo, pues reúne los elementos principales para ser calificado como tal: dinero que se entrega por una parte a otra, el deudor puede utilizar el dinero para los fines que estime conveniente, plazo de devolución y contraprestación o interés por el uso del dinero. Será la metodología de Precios de Transferencias la que determine si el interés pactado cumple o no con el principio de Plena Competencia. Por lo expuesto hace bien el Tribunal al señalar que:
El depósito, por tanto, siempre se celebra en interés del depositante, tiene por fin esencial la guarda o custodia de la cosa y mantiene, mientras dura, la completa disponibilidad de la cosa a favor del depositante, de manera que éste pueda pedir la restitución de la misma en cualquier momento. La obligación del depositante es, aparte de entregar la cosa, retribuir los gastos del depósito al que lo recibe (Huerta,2020, como se citó en RTF N° 05495-13-2024, 2024)
“Que lo señalado por la recurrente en cuanto a que por el solo hecho de haberse empleado en el Estudio Técnico de Precios de Transferencia, la palabra prestatario no se estaría ante un contrato de dicha naturaleza, carece de sustento, debido a que tanto la Administración, como esta instancia, no ha tomado en cuenta únicamente la denominación empleada en el referido estudio para considerar a la operación llevada a cabo como un contrato de mutuo dinerario, sino las obligaciones y derechos asumidos por las partes.”(p. 14).
“Que los alegatos de la recurrente en el sentido que no se ha establecido ningún cronograma para la devolución del dinero entregado en calidad de depósito, que permitiera interpretar que la operación llevada a cabo tuviera otra naturaleza, como un contrato de mutuo, pues no existe plazo alguno para la devolución del dinero entregado, sólo la facultad del depositante de solicitar la devolución, lo cual no se condice con la naturaleza de un contrato de mutuo […] en ese mismo sentido, cabe precisar, en cuanto a que en la Resolución N° 07963-9-2020 se resolvió una controversia sobre la calificación de un contrato de mutuo, estableciendo cuáles son los aspectos esenciales que deben ser demostrados para asegurar que se está frente a uno en lugar de otra figura jurídica, precisándose que son los cronogramas de pago con números en cuotas y fechas de vencimiento, lo que no se ha evidenciado en el presente caso, cabe señalar que la citada resolución, en ningún momento señala que los cronogramas de pago con números en cuotas y fechas de vencimiento determina la existencia de un contrato de mutuo, por lo que lo alegado carece de sustento.” (p.15).
Los argumentos del Tribunal citados son claros al señalar que, dado las características de la operación, nos encontramos ante un préstamo o mutuo, independientemente del nombre o calificación jurídica que hayan querido darle las partes. Por tanto, desde el punto de vista de Precios de Transferencia hay que analizar el mismo como tal y, por ende, aplicar los métodos de Precios de Transferencia permitidos por la norma de cada país, en este caso Perú, a fin de determinar si la tasa de interés aplicada cumple o no con el principio de plena competencia.
2. Relevancia del Derecho aplicable
El contribuyente alega que las parte se habían sometido a la jurisdicción de Luxemburgo, por lo que la misma debería aplicarse. Así señala que:
“Que anota que de conformidad con el artículo 2095° del Código Civil las relaciones jurídicas en el ámbito contractual se regulan de acuerdo a las normas fijadas por las partes y en el artículo 9° del contrato de depósito se estableció que este se debía interpretar tomando en cuenta lo establecido por la legislación de Luxemburgo, por lo que no debe aplicarse la legislación peruana.” (p.4).
Al respecto, consideramos que lo alegado por el contribuyente no es relevante para efectos de Precios de Transferencia. En este orden de ideas, es factible que las partes puedan acordar que las normas aplicables sean las del país del deudor (en este caso Luxemburgo), del acreedor (en el presente caso de Perú), o incluso de un tercer país, sin embargo, para efectos de Precios de Transferencia tiene relevancia la norma tributaria del país donde se está analizando la operación, en el presenta caso Perú. Así, es totalmente válido que, para efectos del derecho civil, las partes pueden válidamente acogerse a la norma de un país y aplicar la misma para todos sus efectos (por ejemplo, para efectos financieros y contables de las partes). Sin embargo, si la operación es analizada en Perú, para efectos tributarios en Perú regirán las normas tributarias peruanas. De igual modo, si la misma operación es analizada en Luxemburgo, país del deudor, es razonable que para efectos tributarios en Luxemburgo se apliquen las normas tributarias de este país. Por lo expuesto, coincidimos con el Tribunal cuando afirma que:
“Que, sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar, a título ilustrativo, que en caso pudiera resultar aplicable la legislación de Luxemburgo para regular la operación que dio lugar a los ingresos materia de análisis, debe tenerse en cuenta que el numeral 4 del artículo 190° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en virtud a lo dispuesto en la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario, señala, respecto al derecho extranjero, que la parte que lo invoque debe realizar actos destinados a acreditar la existencia de la norma extranjera y su sentido, siendo que en el caso de autos, la recurrente no ha identificado o acreditado la existencia de alguna norma en dicho país que resultase aplicable al caso de autos, ni mucho menos hubiese acreditado su sentido, pese a que de conformidad con las normas citadas, le hubiera correspondido hacerlo.” (p.11).
“No se aprecia en autos documento que demostrase que en sus relaciones contractuales, las partes involucradas, hubiesen señalado algún ordenamiento que las rigiese, ni resulta claro cuál es el lugar de cumplimiento de las prestaciones involucradas, verificándose que, en todo caso, pareciese que estas deben cumplirse en dos países diferentes, sin que quedase claro cuál sería la obligación principal que involucró la entrega de las sumas de dinero a la recurrente, ni cuál fue el lugar de celebración de su acuerdo, no puede determinarse cuál es la legislación aplicable a este.” (p.12).
3. Cómo se debería analizar la operación desde el punto de vista de Precios de Transferencia
El siguiente ejemplo ayudará a entender la idea principal:
El principal banco de Luxemburgo presta a varias empresas medianas (calificadas como tal, según las normas de Luxemburgo) a un plazo de 3 años, en euros. La pregunta es: ¿prestará a todas las empresas medianas a la misma tasa de interés? La respuesta negativa es más que evidente. Aplicando principios elementales de finanzas, cualquiera puede responder que la tasa que el banco cobre dependerá de la situación de cada deudor. Así, habrá deudores que tienen una posición financiera muy sólida, en cuyo caso es razonable que el banco le preste con una tasa de interés más baja que la empresa que está en una posición financiera complicada.
En el mismo ejemplo: para determinar la tasa de interés que se le cobre el deudor ¿importará la fuente de financiamiento que tuvo el banco de Luxemburgo? Desde el punto de vista financiero, esta fuente de financiamiento tampoco es preponderante. Obviamente se entiende que el banco de Luxemburgo se financia a una tasa de interés menor a la tasa a la que le presta, en este caso a empresas medianas a mediano plazo, dado que el diferencial entre la tasa a la que se financia el banco y la tasa a la que presta es justamente su ganancia
Por tanto, vemos que aplicando lógica financiera concluimos que la tasa de interés a cobrar se determinará según la situación del deudor, en este caso, el mercado de Luxemburgo. Vale decir tasa activa de Luxemburgo. Los Lineamientos de la OCDE van en línea con lo señalado al precisar que:
“Una vez que la operación efectiva se ha definido con precisión, los tipos de interés de plena competencia pueden calcularse teniendo en cuenta la calificación crediticia del prestatario o la calificación de esa emisión de deuda concreta, teniendo en cuenta todos los términos y condiciones del préstamo y los factores de comparabilidad” (OCDE, 2025, p. 353)
“El tipo de interés de plena competencia del préstamo analizado puede determinarse tomando como referencia los datos de dominio público relativos a otros prestatarios con la misma calificación crediticia respecto de préstamos cuyos términos, condiciones y otros factores de comparabilidad se asemejen lo suficiente. Habida cuenta del nivel de competencia que suelen presentar los mercados de crédito, cabe esperar que, dadas las características del préstamo (importe, vencimiento, moneda, etc.) y la calificación crediticia del prestatario o la calificación de la emisión de deuda concreta, habrá un único tipo al que el prestatario pueda obtener fondos y un único tipo al que el prestamista pueda invertir fondos para obtener una compensación apropiada. Sin embargo, en la práctica, es poco probable que exista un único “tipo de mercado”, sino un rango de tipos, aunque la competencia entre los prestamistas y la disponibilidad de información sobre precios tienda a reducir ese rango” (OCDE, 2025, pp. 353–354)
Por tanto, desde el punto de vista de Precios de Transferencia, a fin de verificar si la tasa de interés pactada por las partes cumple con el Principio de Plena Competencia, hay que encontrar la tasa de interés o el rango de tasas de intereses a las que el deudor, empresa de Luxemburgo, conseguiría un préstamo en las fechas en las que se celebró la operación.
4. Carga de la prueba en el caso concreto
En la Legislación Peruana, el contribuyente es quien tiene la carga de la prueba, a fin de acreditar que en las transacciones a las que les aplica las normas de Precios de Transferencia cumplen con el principio de Plena Competencia, a través de la aplicación de los respectivos métodos. Es en el correspondiente Reporte Local de Precios de Transferencia donde tiene que acreditar el cumplimiento de esta carga de la prueba. Ahora bien, dependiendo de la legislación de cada país, existirán casos en los que el contribuyente debe presentar una declaración tributaria anual de Precios de Transferencia, en la que deberá adjuntar el correspondiente Reporte Local de Precios de Transferencia; o en la declaración presentará un resumen del Reporte Local de Precios de Transferencia, con cargo a adjuntar el íntegro del mismo, cuando lo solicite la administración tributaria; o se dé el caso que el contribuyente no presenta ninguna declaración de Precios de Transferencia, pero debe tener el respectivo Reporte Local de Precios de Transferencia cuando lo pida la Administración Tributaria. El punto es que, en cualquiera de los tres casos mencionados, es el contribuyente quien conoce su negocio y está en mejor posibilidad de aplicar los respectivos métodos que mejor reflejen la realidad económica de las operaciones objeto de análisis, a fin de acreditar que cumple con el Principio de Plena Competencia. Al respecto Los Lineamientos señalan que:
Al igual que las prácticas en materia de inspección, las reglas que rigen la carga de la prueba en materia tributaria también difieren entre los países miembros de la OCDE. En la mayor parte de las jurisdicciones, la administración tributaria soporta la carga de la prueba, tanto en el área de sus relaciones internas con el contribuyente (por ejemplo, valoraciones y recursos) como en el área contenciosa. En algunas de estas jurisdicciones, la carga de la prueba puede invertirse, permitiendo que la administración tributaria pueda calcular la renta imponible si se constata que el contribuyente no ha actuado de buena fe (por ejemplo, no prestando su cooperación o no cumpliendo con requerimientos razonables de documentación, o presentando declaraciones falsas o engañosas). En otras jurisdicciones la carga de la prueba incumbe al contribuyente (OCDE, 2025, p. 148)
Debe valorarse la incidencia de las disposiciones que regulan la carga de la prueba en el comportamiento de la administración tributaria y del contribuyente. Por ejemplo, cuando la carga de la prueba recae en la administración tributaria en aplicación de la normativa interna, el contribuyente puede no tener ninguna obligación legal de probar la corrección del cálculo de su precio de transferencia, a menos que la administración tributaria haya aportado una prueba, en principio válida, demostrando que la determinación de los precios no es conforme con el principio de plena competencia. Incluso en ese supuesto, la administración tributaria seguiría pudiendo obligar legítimamente al contribuyente a presentar los documentos contables que permitan a la administración tributaria su inspección. En algunas jurisdicciones los contribuyentes tienen la obligación por ley de cooperar con la administración tributaria. Si el contribuyente no cumple esta obligación, puede facultarse a la administración tributaria para calcular de oficio sus rentas y a estimar su situación sobre la base de los datos de que disponga. Siendo obligatoria la cooperación, las administraciones tributarias no deben imponer reglas demasiado estrictas que resulten de difícil cumplimiento para los contribuyentes honestos (OCDE, 2025, p. 148)
Es importante señalar que, es en el correspondiente Reporte Local de Precios de Transferencia en donde el contribuyente fija su posición respecto del método que se debe de aplicar en cada una de las operaciones que se analizan. En su momento la Administración Tributaria puede analizar el respectivo Reporte Local y discrepar de la posición del contribuyente, en cuyo caso se inicia un procedimiento de fiscalización o auditoría de Precios de Transferencia, en donde el contribuyente defenderá la posición que plasmó en el Reporte Local y la Administración Tributaria probablemente argumente una posición diferente. Si no se llega a un acuerdo técnico sobre el tema, lo más probable es que la Administración Tributaria emita una Resolución en donde señale que el contribuyente debe pagar una suma de dinero, por concepto de ajuste de Precios de Transferencia. Si el contribuyente no está de acuerdo con esta resolución, tiene posibilidad de reclamar respecto de la misma. El punto es que en esta reclamación el contribuyente no puede cambiar de posición respecto del método a aplicar, dado que esta posición ya estuvo definida en su Reporte Local, y es este documento el que la Administración Tributaria evaluó para emitir su resolución en la que decía que el contribuyente debía pagar una suma de dinero. No es razonable que, luego que la Administración Tributaria emita su resolución determinando el pago, el contribuyente argumente que se debe aplicar un método diferente, que no fue analizado en la etapa de fiscalización, salvo obviamente que el contribuyente efectué el pago del monto determinado por la Administración Tributaria.
4.1. Cumplimiento de la carga de la prueba por parte del contribuyente.
En el caso materia de análisis el contribuyente argumento que se debería analizar el depósito efectuando un rango de comparación de tasas pasivas del país del deudor: Perú, y que en general este rango era el que se aprecia a continuación, por lo que la tasa pactada cumplía con el principio de Plena Competencia. Las características principales de la operación son las que se aprecian en el siguiente cuadro:
Cuadro 2: Características de la Operación: el “Depósitos” vigentes durante ejercicio fiscal 2008

El Contribuyente argumenta que Resoluciones del Tribunal Fiscal respaldan su posición respecto a que se debe declarar la inadmisibilidad el ajuste realizado por la Administración (SUNAT). En las mismas se establece que, cuando la Administración objeta o cuestiona el valor de mercado asignado en una operación, recae sobre ella la carga de proponer un valor alternativo. Este valor debe estar debidamente fundamentado, demostrando en todos los casos que se ha realizado el análisis correspondiente, y no limitándose únicamente a plantear un ajuste sin justificación técnica
1. Cumplimiento de la carga de la prueba por parte de SUNAT
SUNAT argumentaba que, al tratarse de un préstamo, debería de utilizarse la tasa activa de Perú, por lo que el rango válido era el que se aprecia a continuación
Cuadro 3: Tasa Activa de Mercado en Moneda Extranjera (TAMEX)

Fuente: Superintendencia de Banca, Seguros y AFP. (2025). Series Estadísticas.
Recuperado de sbs.gob.pe/app/pp/seriesHistoricas2/paso1.aspx
Nota: En la jurisprudencia no se muestra las tasas activas utilizadas por SUNAT. A modo referencial, mostramos las tasas activas en moneda extranjera de la SBS, a fin de que el lector pueda dimensionar el problema técnico.
Por tanto, dado que la tasa pactada se encontraba por debajo del rango, correspondía ajustar, para efectos tributarios, la tasa pactada a la mediana del rango, por lo que el ajuste era de S/1,411,593.00.
RTF N° 06481-1-2018, RTF N° 13167-3-2008, RTF N° 03760-2-2010,RTF N° 00898-4-2008, RTF N° 07975-4-2014, RTF N° 05608-1-2007, RTF N° 14610-8-2013, RTF N° 19639-8-2011, RTF N° 05578-5-2014
SUNAT argumenta que la siguiente Resolución del Tribunal Fiscal respalda su posición respecto a la naturaleza jurídica de un contrato de mutuo: RTF N° 07963-9-2020.
2. Posición del Tribunal
El Tribunal Fiscal no estuvo de acuerdo con ninguna de las dos posturas y, a diferencia de las Resoluciones en donde el Tribunal señala que el análisis efectuado por la Administración Tributaria es errado, efectúa el cálculo de la tasa de interés que cumple con el Principio de Plena Competencia
Por tanto, el monto a pagar por el contribuyente es de S/501,028.21, tal como se aprecia en el Anexo N° 5 de la resolución, que a continuación reproducimos:
RTF N° 03760-2-2010, RTF N° 13167-3-2008, RTF N° 00898-4-2008, RTF N° 06481-1-2018
Cuadro 4: Cálculo del ajuste

El siguiente cuadro muestra con claridad el problema técnico planteado:
Cuadro 5: Valores de las Tasas pactadas, tasa Luxemburgo y tasa SUNAT

Gráfico 1: Mediana del rango intercuartil de tasas elaborado por la SUNAT,
Tasa del mercado financiero de Luxemburgo y Tasas Pactadas

Así, la línea continua muestra la tasa pactada por el contribuyente en los cuatro trimestres del año (, lo cual da un interés que la empresa de Luxemburgo pagó a la empresa peruana de US$ 264,136.93. Dado que el contribuyente había comparado estas tasas con las tasas pasivas del mercado peruano, las tasas pactadas se encontraban dentro del rango intercuartil y no existía ajuste. Por el contrario, SUNAT argumentaba que, al tratarse de un préstamo debían utilizarse las tasas activas de la SBS del Perú. Por ello, según esta posición la tasa correcta que se debió aplicar en la operación analizada es la de la línea punteada, que da un cálculo de US$ 750,893.14. Por último, el Tribunal Fiscal consideró que ninguna de las posiciones era la correcta y efectúo su cálculo para
determinar la tasa activa aplicable en Luxemburgo, que es la línea cortada con “X”, que da un interés de US$ 434,872.89
5. Entendiendo la metodología financiera utilizada por el Tribunal.
El Tribunal Fiscal estableció que los parámetros utilizados para la construcción de tasas deben garantizar que las operaciones financieras sean evaluadas con base en criterios razonables y debidamente justificados, en concordancia con las directrices de la OCDE y la normativa tributaria nacional. En el siguiente cuadro 6, se detallan los parámetros considerados para el cálculo.
Cuadro 6: Parámetros para el cálculo

Dado que el préstamo fue efectuado a Luxemburgo, país donde se utiliza como moneda en euro, y el préstamo fue efectuado en dólares americanos, el Tribunal utilizó la teoría de la Paridad de Tasas de Interés para convertir la información sobre tasa de interés activa en euros a dólares americanos. Por tanto, se concluyó que el concepto financiero de paridad de tasas de interés resulta esencial para la adecuada valoración de operaciones financieras internacionales. Este principio permite comparar tasas de interés en diferentes monedas, ajustadas por factores como la inflación y las variaciones en el tipo de cambio, asegurando que reflejen condiciones de mercado equivalentes. Su aplicación facilita el análisis de la razonabilidad de las condiciones pactadas en transacciones internacionales, contribuyendo a la determinación de valores de referencia consistentes y al cumplimiento de las normativas tributarias vigentes.
Cuadro 7: Paridad de interés y factor de inflación

Cuadro 8: Paridad de Tasas de Interés
Rango Intercuartil – Tasas de Interés activas (2008) – en euros

Cuadro 9: Paridad de Tasas de Interés
Rango Intercuartil – Tasas de Interés activas (2008) * Ajustado – en dólares estadounidenses

6. Metodologías alternativas que se podrían utilizar, a raíz de la decisión del Tribunal.
De la resolución que comentamos, queda claro que el Tribunal Fiscal considera que en el caso se debió utilizar la tasa activa del deudor. Ahora bien, dado que ésta no había sido aportada por el contribuyente, ni por SUNAT, el Tribunal efectuó una construcción de tasas de interés activas en Luxemburgo. Sin embargo, cabe preguntarse, en casos similares, ¿qué cálculo deberían de realizar los contribuyentes, a fin de reducir los riesgos de que la tasa considerada para efectos del Impuesto a la Renta sea objeto de ajustes? La respuesta es que, debería verificarse si existen comparables internos o efectuar una construcción de tasas de interés. A continuación, explicaremos ambas opciones.
En cuanto al primer método, se entiende por comparables internos aquellos préstamos o financiamientos obtenidos de terceros independientes (por ejemplo, entidades financieras), que cumplan con ciertos criterios de comparabilidad, tales como la moneda, el plazo, la fecha de emisión, entre otros. Asimismo, es posible realizar ciertos ajustes en aquellos casos en los que, por ejemplo, el préstamo no haya sido otorgado en el mismo ejercicio que la operación objeto de análisis. En la práctica es probable que el deudor haya tenido préstamos de bancos que son terceros, pero lo más probable es que no sean de la misma fecha que el préstamo recibido de vinculados, tal como se aprecia en el siguiente ejemplo
Gráfico 2: Caso de préstamos otorgados a un vinculado

Del gráfico anterior se desprende que la Compañía B obtuvo cuatro financiamientos de los Bancos A, B, C y D (todos ellos terceros independientes) en el año 2007 a una tasa de interés del 6.0%, 6.5%, 7.0% y 7.5%, respectivamente. Con el objetivo de evaluar la posibilidad de utilizar dicha tasa como comparable interno para el año 2008, es necesario efectuar ajustes a estas tasas de interés, dado que, es evidente que las condiciones del 2007 no son similares a las del 2008.
Este ajuste puede calcularse mediante la siguiente fórmula:

Esta fórmula permite capturar y reflejar las variaciones en las condiciones del mercado financiero de un año a otro, mediante la comparación de las tasas del sistema financiero del país en el que opera la empresa analizada, correspondientes a dos periodos específicos (en este caso, 2008 y 2007). El resultado de esta comparación genera un factor de ajuste, que, al ser aplicado a las tasas otorgadas por las entidades bancarias en 2007, permite actualizarlas y expresarlas en términos de las condiciones de mercado en 2008. A continuación, se expone el resultado de dicha actualización:
Cuadro 10: Tasas del caso

Cuadro 11: Tasas de los terceros independientes

Dado que ya hemos ajustado las tasas de interés del 2007 a las condiciones del 2008, a continuación, armamos el rango intercuartil, que se aprecia a en el siguiente cuadro:
Cuadro 2: Rango Intercuartil

Por tanto, si la transacción con la parte vinculada se pacta a una tasa de interés que fluctúe entre 7.78% y 8.53%, cumplirá con el principio de Plena Competencia.
Es factible que, en la práctica la empresa Analizada no tenga transacciones con terceros independientes, en cuyo caso la opción de la construcción de una tasa interés es una opción técnicamente válida, desde el punto de Precios de Transferencia. En simple esta opción consiste en estimar la tasa de interés a la que un tercero independiente efectuaría un préstamo a la parte analizada. Constituye una metodología ampliamente utilizada en el ámbito financiero, cuyo propósito central es determinar una tasa de interés que refleje de forma más fehaciente las condiciones de mercado, a partir de la combinación de diversos factores específicos tanto de la operación bajo análisis como del perfil crediticio del deudor. La construcción de tasas parte de un enfoque, en el que se incorporan elementos cuantificables que permiten arribar a una estimación razonable y robusta del valor de mercado de la tasa de interés.
Este procedimiento toma en consideración, entre otros factores, la posición financiera de la entidad deudora, la industria a la que pertenece, su calificación crediticia (ya sea otorgada por agencias especializadas o elaborada a partir de un modelo financiero), el plazo y la moneda del financiamiento, así como las condiciones de mercado en el momento en que se realizará el préstamo. A partir de estos insumos, es posible obtener una curva de tasas de interés que refleje de forma más precisa la tasa que podría obtener nuestra Compañía bajo análisis en el mercado abierto.
La construcción de tasas de interés comparables, se estima y compone de los siguientes elementos:

En donde:
i: Tasa de interés a pactar en el financiamiento.
Risk Free Rate: Tasa libre de riesgo.
Default Spread: Riesgo crediticio del deudor.
Es a través del default spread, o componente de riesgo de la tasa de interés, que se incorpora el perfil crediticio de la Compañía, permitiendo así estimar una tasa que refleje de manera más precisa su realidad financiera y el nivel de riesgo asociado a la operación analizada.
Uno de los principales beneficios de la metodología de construcción de tasas es su capacidad para estimar una tasa de interés ajustada a las características específicas de la operación bajo análisis, considerando variables clave como el sector económico al que pertenece la Compañía, la moneda y el plazo del financiamiento, así como las condiciones prevalecientes en el mercado al momento de la operación. Este enfoque permite no solo reflejar con mayor precisión el riesgo asociado a la operación, sino también capturar oportunidades que surgen de las fluctuaciones en los tipos de interés, aprovechando momentos en los que las condiciones de mercado resultan más favorables.
Esta ventaja resulta especialmente relevante en contextos donde no se dispone de transacciones comparables recientes o cuando las condiciones de mercado han experimentado cambios significativos que restan vigencia a los datos históricos. En tales casos, la construcción de tasas se presenta como una herramienta dinámica que permite incorporar en el análisis el impacto de factores macroeconómicos, eventos políticos, expectativas inflacionarias, y niveles de liquidez en los mercados financieros.
7. Bibliografía
OCDE. (2025). Directrices de la OCDE aplicables en materia de precios de transferencia a empresas multinacionales y administraciones tributarias,2022. https://doi.org/https://doi.org/10.1787/7063add0-es