El contribuyente alegó que había aplicado el método del precio comparable no controlado, pero esta aplicación tenía defectos técnicos evidentes. Así:
Se ha venido alegando por la parte que hasta 2010 se aplicó el método PLC o CUP porque se consideró que las operaciones de DELSEY FRANCIA con los distribuidores MALAS PEIXOTO SOARES LDA (Portugal) y BERSON C. SARAFIDIS BROS SA (Grecia) eran comparables a las de DELSEY FRANCIA con DELSEY ESPAÑA. Por tanto, los precios debían equipararse, con independencia que de a fin de ejercicio pudieran acordarse rappels diferenciales en función del volumen de operaciones. Sin embargo, como se indica en la propia documentación de precios aportada por el contribuyente, no todos los productos vendidos en España se vendían también en Grecia o Portugal, lo que supone que en 2009 el 23% de las compras de DELSEY ESPAÑA quedan fuera de este análisis (el 17 % en 2010). (Tribunal Superior de Justicia, 2020, p. 9)
Lo anterior supone una clara evidencia de que el método PLC no se aplicó con carácter previo, planificador o prospectivo a las compras efectuadas por DELSEY ESPAÑA, sino, en todo, caso, con carácter expost, a los meros efectos de convalidar retroactivamente la aplicación de unos concretos precios, cuyo origen y determinación, en todo caso, ha quedado indeterminada y sin explicar. (Tribunal Superior de Justicia, 2020, p. 9)
A continuación, los informes de 2009 y 2010 (los únicos aportados para este periodo y método) se limitan, sin más, a concluir lo siguiente: “Del análisis anterior podemos observar que los precios pagados por Delsey España se encuentran alineados con los precios pagados por entidades independientes a Delsey Francia. Es por ello que se puede concluir que los precios satisfechos por Delsey España se encuentran a valor de mercado.
Como acertadamente señala el acuerdo impugnado, es sorprendente que se hable de un análisis previo, cuando ningún análisis se ha realizado sobre tales datos y desde luego lo que resulta de meridiana claridad es que en modo alguno se observa la proclamada “alineación” de precios, sino todo lo contrario. (Tribunal Superior de Justicia, 2020, p. 10).
En definitiva, concluye la Inspección que se “desconoce los motivos de estas diferencias” en los precios y, por tanto, si estas pueden ser objeto de ajustes de comparabilidad o no, por lo que, en definitiva, considera que los comparables utilizados no son tales y que, por tanto, el método PLC no es aplicable por falta de comparables adecuados. (Tribunal Superior de Justicia, 2020, p. 11)
Por lo expuesto, habiendo quedado claro que el contribuyente no cumplió con su carga de la prueba, tiene que asumir las consecuencias procesales que ello deriva. Así lo señala con claridad la jurisprudencia:
Pues bien, pese a lo voluminoso de la documentación aportada (90 páginas de media para cada ejercicio), lo cierto es que el análisis de comparabilidad realizado se reduce a una afirmación tan simple y apodíctica como la antes transcrita, esto es, que “podemos observar [sic.] que los precios pagados por Delsey España se encuentran alineados con los precios pagados por entidades independientes a Delsey Francia”, lo que, insistimos, en modo alguno ni se observa ni se explica en la documentación aportada, por lo que deberá ser el obligado tributario quien asuma las consecuencias de la incorrecta asunción de la carga probatoria que le correspondía. Tal consecuencia será, en este caso, no considerar valoradas a precios de mercado las operaciones de compra a DELSEY FRANCIA, debiendo ser la Administración quien practica la valoración pertinente a partir de los métodos previstos en el artículo 16.4 TRLIS. (Tribunal Superior de Justicia, 2020, p. 11)
Por tanto, la jurisprudencia en mención ratifica lo actuado por la Administración tributaria y el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, señalando con claridad:
Así las cosas, menester será señalar que la recurrente ha pretendido apoyarse, como única prueba, en la documentación aportada en vía administrativa; y muy especialmente en los informes encargados en su día a CROWE HORWATH sobre los precios de transferencia de 2009 y 2010.
Se trata de informes que —al igual que ocurre con el relativo a la valoración de RODELLE ESPAÑA, S. A.— carecen de fecha de emisión y de firma. Resulta, pues, imposible saber cuándo fueron emitidos, qué personas los emitieron y qué cualificación ostentaban.
Resulta, además, significativo, que la actora ni tan siquiera se hubiera propuesto aportar al proceso tales informes a modo de periciales; lo que habría permitido contrastar su grado de credibilidad; y ello, con la participación de todas las partes.
También es de notar que la demandante no propiciara, en vía administrativa, una pericial contradictoria.
Por todo ello, este Tribunal no podrá por menos que hacer suyas las consideraciones y conclusiones alcanzadas en su día por un órgano tan altamente especializado como el TEARC, a lo que habría que añadir la alta fiabilidad que cabe asociar a la esmerada y esforzada labor realizada en este caso por los funcionarios de la Inspección de Hacienda.
Así, pues, la demanda no podrá prosperar; máxime no habiendo probado la actora los presupuestos fácticos y extrajurídicos de su tesis. (Tribunal Superior de Justicia, 2020, p. 35)
De otro lado, sobre el tema del ajuste a un punto dentro del rango intercuartil, podemos traer a colación jurisprudencia de España.