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Juris. EDT N.º 09: Empresa de electrodomésticos. España. 2021

  • PAÍS:

    Panamá

    AÑO DE RESOLUCIÓN:

    2025

    EJERCICIO FISCAL:

    MÉTODOS DISCUTIDOS:

PaísEspaña
Órgano que emite la resoluciónTribunal Económico-Administrativo Central
Jurisprudencia / expedienteCriterio 1 de 1 R° 00/04881/2019/00/00
Año en el que se emite la resolución2021
Ejercicio (s) fiscal (es) que se analizan2012-2015
Nombre del contribuyenteEmpresa “XZ SA”
Actividad económica contribuyenteNo disponible
Monto de la operación en moneda localNo disponible
Monto de la operación en US$No disponible
PBI de España en US$ (2022)1 billón
Ingresos totales del grupo (2022). En US$No disponible
Resolución a favor de:Administración Tributaria
Domicilio del vinculadoSuecia y Bélgica
Transacciones analizadas:Venta de productos electrodomésticos
Partes:Administración TributariaContribuyente
Método de Precio de TransferenciaMargen Neto transaccional (MNT)
ObservaciónNo se cuestiona el método aplicado por el contribuyente, la Administración cuestiona el estudio de comprabilidad de mercado presentado por la entidad para determinar los márgenes utilizados con las empresas computadas. Se discute si es correcto que por falta de uninánimidad en los comparables, sea precioso o no, recurrir a la mediana, posición que defiende la Administración.
ReferenciaResolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de España N° 00/04881/2019/00/00.

La Administración tributaria acepta el método del margen neto transaccional utilizado por el contribuyente y el indicador de rentabilidad (resultado neto operacional/ ingresos de explotación), sin embargo, cuestiona los comparables utilizados. El rango intercuartil determinado por la Administración tributaria fluctúa entre 1.77 % y 3.75 %, siendo la mediana de 3.27 %. La Administración tributaria hace un ajuste a la mediana del referido rango.

Es importante señalar que, el contribuyente señala que la ratio operativa de grupo, a nivel operacional es de 1.4 %, por lo que aceptar el ratio utilizado por la Administración tributaria en España tendría como consecuencia que la ratio del resto del grupo sea de -0.2 %. Al respecto, es importante que este argumento no se sustentó en forma numérica en el correspondiente trabajo de precios de transferencia o reporte local. De ser cierto este argumento, el contribuyente podría haber utilizado el método de partición de utilidades, a fin de encontrar la rentabilidad conjunta del grupo y justificar el margen que el mismo obtenía en España, este análisis no fue efectuado por el contribuyente. Al respecto la jurisprudencia señala:

Debemos en este punto tener en cuenta que no ha sido objeto de comprobación el grupo europeo en su conjunto, por lo que el estudio aportado no puede ser contrastado con la información contenida en el presente expediente; pero, en cualquier caso, estos datos aportados ahora por la reclamante no determinan que el estudio de comparabilidad resultante de la regularización sea incorrecto. Debemos, pues, desestimar esta pretensión. (Tribunal Económico-Administrativo Central, 2021, p. 7)

Respecto al ajuste a la mediana, en la jurisprudencia se señala que la Administración tributaria si cumplió con su carga de la prueba:

En el presente caso, los defectos de comparabilidad puestos de manifiesto por la inspección, justificando así la aplicación de la mediana, han sido los siguientes:

“En las anteriores actuaciones inspectoras, el obligado tributario alegó la improcedencia de computar la mediana por parte de la Inspección, alegación que fue rechazada en el acuerdo de liquidación, teniendo en cuenta circunstancias tales como las considerables diferencias respecto al número de trabajadores y los datos financieros, así como la existencia de otras limitaciones en la información recabada de las bases de datos, dada la falta de información, en las empresas comparables, de aspectos relevantes, tales como las condiciones contractuales, la naturaleza y desglose de gastos y costes y las estrategias empresariales y comerciales. (Tribunal Económico-Administrativo Central, 2021, p. 8)

En conclusión, una vez puestos de manifiesto por la inspección los defectos de comparabilidad existentes en la muestra final resultante, defectos que aun con la depuración efectuada por la inspección no han podido ser evitados, debemos concluir la conveniencia de acudir a la mediana. Consideramos, pues, ajustada a derecho la utilización de la mediana en el presente caso.

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