La Administración tributaria cuestionó la venta que efectuó una empresa no domiciliada en el Perú respecto de las ventas de una empresa domiciliada en el año 2015. Dado que la Administración tributaria no puede ir a cobrar a una empresa no domiciliada, requirió el pago a la empresa domiciliada en Perú, aduciendo responsabilidad solidaria. La operación cuestionada fue por S/. 368 millones (US$ 100 millones aproximadamente). La Administración tributaria argumentó que el valor de mercado de las acciones era de S/. 52 millones adicionales (US$ 14 millones aprox.), por lo que efectuó un reparo por este monto. Para efectuar este cálculo la Administración tributaria utilizó el método del flujo de caja descontado.
El Tribunal señaló que en el año 2015 la norma tributaria peruana solo contemplaba la posibilidad que se apliqué alguno de los cinco métodos señalados por la norma (en estricto son 6, dado que el método de partición de utilidades de los Lineamientos de la OCDE, en la norma tributaria se subdivide en 2: partición de utilidades y residual de partición de utilidades). Así, el flujo de caja descontado calificaría como otro método, y es recién a partir del 2016 que la norma tributaria permitía la aplicación de otros métodos. Así, señaló que:
“Que, por consiguiente, no se encuentra acreditado que la Administración hubiera efectuado un análisis acorde con la normativa de precios de transferencia en los términos establecidos por el inciso e) del artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta, vigente en autos, por lo que el reparo no se encuentra debidamente sustentado.” (Tribunal Fiscal, 2020, p. 13)
Cabe mencionar que, al ser un supuesto de ajuste por responsabilidad solidaria, el contribuyente no había argumentado la aplicación de un método, toda vez que, la operación no había sido realizada por él, sino por su accionista, por lo que, mal podría el contribuyente analizar la operación que ha efectuado su accionista en su correspondiente reporte local de precios de transferencia. El tribunal señala que existe jurisprudencia en el sentido que en estos casos le corresponde la carga de la prueba a la Administración tributaria, en concreto, cita las siguientes jurisprudencias: 13167-3-2008, 03760-2-2010, 898-4-2008, 3181-5-2010, 4197-1-2010, 4640-3-2010 y 2087-3-2002.