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Juris. EDT N.° 42: Empresa de cosméticos Parte 2. Perú. 2024

  • PAÍS:

    Panamá

    AÑO DE RESOLUCIÓN:

    2025

    EJERCICIO FISCAL:

    MÉTODOS DISCUTIDOS:

PaísPerú
Órgano que emite la resoluciónTribunal Fiscal
Jurisprudencia / expediente06583-1-2024
Año en el que se emite la resolución2024
Ejercicio (s) fiscal (es) que se analizan2012
Nombre del contribuyenteNo disponible
Actividad económica contribuyenteCosméticos y artículos de belleza
Monto de la operación en moneda local32 millones aprox. de nuevos soles
Monto de la operación en US$
PBI de Perú en US$ (2022)243 mil millones
Ingresos totales del grupo (2022). En US$
Resolución a favor de:Administración tributaria
Domicilio del vinculadoBrasil
Transacciones analizadas:Compra de productos desde Brasil para ser revendidos en Perú
Partes que fallo:Administración TributariaContribuyente
Método de Precio de TransferenciaMargen Neto Transaccional (MNT)Método del precio de reventa externo (PR)
ObservaciónEn la presente Resolución, que corresponde al ejercicio fiscal 2012, el Tribunal Fiscal sigue el mismo criterio definido en la resolución 04167-9-2022, en la que resolvió un caso de la misma empresa, correspondiente al ejercicio fiscal 2009, que fue analizada en el libro como Jurisprudencia EDT N.° 27: Empresa de cosméticos. Perú. 2022

Fuente: Tribunal Fiscal de Perú (2024, 12 de julio). Resolución N.° 06583-1-2024

1. Esta jurisprudencia es importante porque se trata del mismo contribuyente que en la jurisprudencia anterior, con la salvedad de que en este caso se analiza el ejercicio fiscal 2012 y en la anterior, el 2009. Al respecto, es pertinente señalar que, si la Administración Tributaria efectúa un ajuste de precios de transferencia a un contribuyente en un año determinado y la actividad del contribuyente se mantiene en años siguientes, es razonable prever que la Administración Tributaria efectuará fiscalizaciones y, de ser el caso, ajustes de precios de transferencia en años siguientes.

2. Los reparos efectuados por la Administración Tributaria, respecto del ejercicio fiscal 2012, corresponden a los conceptos y montos siguientes:

Cuadro N.º 66. Reparos al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2012

Cuadro N.° 67. Reparos (Importe SUNAT vs. Monto Tribunal Fiscal)

3. El resumen de lo resuelto por el Tribunal respecto de los reparos por conceptos diferentes a Precios de Transferencia es el siguiente:

Cuadro N.° 68. Resultado del reparo

4. Como se puede apreciar en el cuadro anterior, al final el Tribunal mantiene el S/. 8,705,380.08 de los reparos por conceptos distintos a los precios de transferencia. Esto significa que este monto, reparado en base imponible por la Administración Tributaria, correspondiente al ejercicio fiscal 2012, deberá pagar el impuesto sobre sociedades, más las multas e intereses que correspondan. Hay que tener en consideración que, salvo el caso de 280,493 (pérdida por diferencia de cambio, cuenta contable 676001), los demás conceptos corresponden a gastos o costos operativos del contribuyente y, por lo tanto, constituyen montos considerados a fin de calcular el margen operativo del contribuyente al aplicar el método del Margen Neto Transaccional. Por tanto, si este monto de S/. 8,705,380.08 se considera gasto no deducible para efectos del cálculo del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio fiscal 2012 y, por otro lado, este monto se incluye entre los gastos o costos que hacen que el ratio de margen operativo del contribuyente esté en -7.74%; claramente se produce un caso de doble imposición en un mismo país. En efecto, no es razonable que se haga pagar al contribuyente impuesto sobre sociedades por los gastos reparados y que, además, se mantenga el ajuste de precios de transferencia, que se basó en el margen operativo de la empresa de -7.74%, que incluía estos S/. 8,705,380.08.

5. Respecto del tema de fondo de precios de transferencia, vemos que se mantiene la discusión señalada en la jurisprudencia anterior. Así, el contribuyente había presentado un Estudio Técnico de Precios de Transferencia (nombre que tenía en esos años lo que hoy se conoce como Reporte Local de Precios de Transferencia) en donde aplicaba el método del Precio de Reventa en su versión externa, por lo cual comparaba el Margen Bruto (ventas menos costo de ventas) con el rango de Márgenes Brutos que obtenían otras empresas comparables a nivel mundial. La Administración Tributaria efectuó el análisis a nivel de Margen Operativo, y ajustó el margen operativo financiero de la empresa de -7.74% a la mediana del rango 10.87%. El Tribunal confirma la posición de la Administración Tributaria, bajo el mismo argumento señalado en la jurisprudencia anterior: que la comparación a nivel de márgenes brutos puede llevar a distorsiones, dado que no existe seguridad de que lo que la empresa analizada trate como costo sea considerado por las demás empresas utilizadas como comparables de la misma forma. Por ejemplo, podría darse el caso de que lo que la empresa analizada califique como costo sea considerado como gasto por las empresas comparables.

6. Al igual que en el caso de la jurisprudencia anterior, el contribuyente presentó un informe de una consultora, “fuera de plazo del requerimiento correspondiente, pero previo a la resolución de determinación, mediante el cual propone la aplicación de los métodos del Precio No Comparable No Controlado (PCNC) y del Costo Incrementado (CI)”. El Tribunal señala que:

… no corresponde amparar los diversos argumentos de la recurrente, formulados en sus recursos impugnatorios, en el extremo que pretende cambiar el análisis respecto de los aludidos puntos y, por ende, tampoco procede amparar la variación del ajuste de precios de transferencia propuesto bajo tales argumentos, al no formar parte del asunto controvertido al efectuarse el ajuste (Tribunal Fiscal de Perú (2024, 12 de julio). Resolución N.° 06583-1-2024, p. 71)

7. Por lo expuesto, desde el punto de vista jurídico, se presenta el mismo caso comentado en la jurisprudencia anterior. Así, el contribuyente define la metodología de precios de transferencia a aplicar en su correspondiente Reporte Local de Precios de Transferencia que presenta; la Administración Tributaria hace una fiscalización y efectúa requerimientos sobre la bases de este documento; y antes que la Administración Tributaria notifique su resolución final, el contribuyente presenta un informe con un análisis alterno de Precios de Transferencia; sin embargo, este documento básicamente no es tenido en consideración, toda vez que los puntos controvertidos ya habían sido establecidos antes.

8. Lo expuesto demuestra la importancia de realizar un análisis de precios de transferencia a tiempo y de respetar las etapas del proceso. En el presente caso, en el informe técnico, que al final no se valoró, se señala que el efecto de no considerar los gastos reparados por concepto del Impuesto sobre Sociedades, en los gastos operativos del Estado de Resultados, ocasionaba que el margen operativo de la empresa analizada pase de -7.84 a 4.82% y, consecuentemente, que el ajuste de S/. 32.7 millones se reduzcan a S/. 10,6 millones. Al respecto, hay que señalar que, desde el punto de vista técnico de precios de transferencia, es claro que en la aplicación del Margen Neto Transaccional se deben de considerar los márgenes operativos del Estado de Resultados financiero de la empresa analizada, versus los mismos márgenes financieros de las empresas comparables, toda vez que está es la información pública que se tiene disponible (por razones obvias, entre ellas la reserva tributaria, una empresa que tiene información pública disponible, no puede hacer público el cálculo de su Impuesto sobre Sociedades). Sin embargo, no es razonable que se den casos de doble imposición tributaria en un mismo país y que no se tenga en cuenta que, sin esta, el ajuste de precios de transferencia se reduce a casi la tercera parte (de S/. 32.7 a S/. 10.6 millones).

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