En el presente caso la Administración tributaria de España aceptó la aplicación del método del margen neto transaccional, a nivel de margen operativo, los comparables y el rango intercuartil. Dado que la ratio de la empresa se encontraba por debajo del rango, procedió a efectuar un ajuste a la mediana del rango.
El tribunal señala que el ajuste a la mediana no es automático, sino que se debe acreditar defectos de comparabilidad que justifiquen un ajuste a la mediana. Así señala que:
En conclusión, una vez determinado que los márgenes de la recurrente en los ejercicios objeto de debate están fuera del intercuantil más bajo, procede, en efecto, realizar la correspondiente regularización. Pero el hecho de que esto ocurra no permite, sin más, aplicar la mediana en los términos previstos en la regla 3.62, pues la aplicación de dicha regla no se justifica en el hecho de estar fuera del rango de plena competencia, sino en la existencia de “defectos de la comparabilidad”, que no han sido explicados por la inspección, por lo que no queda justificada la aplicación de la mediana.
Ello se halla en la línea de lo señalado en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 06-03-2019 (recurso número 353/2015), que, tras unos razonamientos ilustrativos al respecto, concluye (se extracta únicamente esta conclusión, sin perjuicio del interés de la Sentencia completa, a la que nos remitimos):
Ahora bien, en nuestra opinión es claro que, si el ROS se encuentra fuera de los límites del rango intercuantil, debe realizarse la correspondiente regularización, pues sólo a partir del 2,1 % se encuentra la entidad dentro de los márgenes de mercado comparables. Ahora bien, para aplicar la mediana es preciso que, además, existan “defectos de comparabilidad”. (Tribunal Económico-Administrativo Central, 2021, p. 7)