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Juris. EDT N.º 10: Empresa farmacéutica. España. 2021

  • PAÍS:

    Panamá

    AÑO DE RESOLUCIÓN:

    2025

    EJERCICIO FISCAL:

    MÉTODOS DISCUTIDOS:

PaísEspaña
Órgano que emite la resoluciónTribunal Económico-Administrativo Central
Jurisprudencia / expedienteCriterio 1 de 1 de R° 00/02545/2019/00/00
Año en el que se emite la resolución2021
Ejercicio (s) fiscal (es) que se analizan2011-2013
Nombre del contribuyenteEmpresa “XT SA”
Actividad económica contribuyenteFarmacéutica
Monto de la operación en moneda local133 millones apróx. de euros
Monto de la operación en US$146 millones
PBI de España en US$ (2022)1 billón
Ingresos totales del grupo (2022). En US$No disponible
Resolución a favor de:Contribuyente
Domicilio del vinculadoPortugal
Transacciones analizadas:Prestación de servicio de transporte de residuos
Partes:Administración TributariaContribuyente
Método de Precio de TransferenciaMargen Neto transaccional (MNT)
ObservaciónSe discuten los precios pactados para la venta de medicamentos genéricos entre el obligado tributario y su filial portuguesa. El estudio estadístico empleado presenta gran disparidad, con algunos errores aritméticos para el registro de suministros, lo que llevó inicialmente a la Administración a realizar el ajuste a la mediana, sin embargo, el contribuyente demostró la manera en la que ello no estuvo justificado, ya que aplicó el método del Margen Neto Transaccional para demostrarlo donde se desestimaron los defectos de comparabilidad que justificaron la decisión inicial.
ReferenciaResolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de España N° 00/02545/2019/00/00

En el presente caso la Administración tributaria de España aceptó la aplicación del método del margen neto transaccional, a nivel de margen operativo, los comparables y el rango intercuartil. Dado que la ratio de la empresa se encontraba por debajo del rango, procedió a efectuar un ajuste a la mediana del rango. 

El tribunal señala que el ajuste a la mediana no es automático, sino que se debe acreditar defectos de comparabilidad que justifiquen un ajuste a la mediana. Así señala que:

En conclusión, una vez determinado que los márgenes de la recurrente en los ejercicios objeto de debate están fuera del intercuantil más bajo, procede, en efecto, realizar la correspondiente regularización. Pero el hecho de que esto ocurra no permite, sin más, aplicar la mediana en los términos previstos en la regla 3.62, pues la aplicación de dicha regla no se justifica en el hecho de estar fuera del rango de plena competencia, sino en la existencia de “defectos de la comparabilidad”, que no han sido explicados por la inspección, por lo que no queda justificada la aplicación de la mediana.

Ello se halla en la línea de lo señalado en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 06-03-2019 (recurso número 353/2015), que, tras unos razonamientos ilustrativos al respecto, concluye (se extracta únicamente esta conclusión, sin perjuicio del interés de la Sentencia completa, a la que nos remitimos):

Ahora bien, en nuestra opinión es claro que, si el ROS se encuentra fuera de los límites del rango intercuantil, debe realizarse la correspondiente regularización, pues sólo a partir del 2,1 % se encuentra la entidad dentro de los márgenes de mercado comparables. Ahora bien, para aplicar la mediana es preciso que, además, existan “defectos de comparabilidad”. (Tribunal Económico-Administrativo Central, 2021, p. 7)

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