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Juris. EDT N.º 18: Nestlé Sociedad Anónima. Costa Rica. 2012

  • PAÍS:

    Panamá

    AÑO DE RESOLUCIÓN:

    2025

    EJERCICIO FISCAL:

    MÉTODOS DISCUTIDOS:

PaísCosta Rica
Órgano que emite la resoluciónCorte Suprema
Jurisprudencia / expedienteST N° 04940
Año en el que se emite la resolución2012
Ejercicio (s) fiscal (es) que se analizan2005-2006
Nombre del contribuyenteNestlé Costa Rica S.A.
Actividad económica contribuyenteCompañía de alimentos y bebidas
Monto de la operación en moneda localNo disponible
Monto de la operación en US$No disponible
PBI de Costa Rica en US$ (2022)69 mil millones
Ingresos totales del grupo (2022). En US$94 mil millones
Resolución a favor de:Contribuyente
Domicilio del vinculadoCosta Rica
Transacciones analizadas:Distribución de alimentos y bebidas
Partes:Administración TributariaContribuyente
Método de Precio de TransferenciaCosto IncrementadoNinguno
ObservaciónLa Administración Tributaria compara márgenes brutos internos que tiene el contribuyente cuando transa con vinculados y con terceros independientes. El contribuyente se limita a cuestionar la constitucionalidad del régimen de Precios de Transferencia y no aplica ningún método.
ReferenciaSentencia de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica N°04940

El caso trata sobre la acción de inconstitucionalidad promovida por el gerente administrativo contable de Nestlé Costa Rica Sociedad Anónima contra la Directriz Interpretativa N.° 20-03 denominada “Tratamiento Fiscal de los Precios de Transferencia, según Valor Normal de mercado”, aprobada el 10 de junio de 2003, por el director general de Tributación de Costa Rica.

La Administración tributaria de Costa Rica señala que: “El margen promedio de utilidad para sus empresas relacionadas es de 7.71 %, mientras que para las empresas independientes el margen de utilidad es en promedio de un 87 %”. Por tanto, en el presente caso estamos ante uno en el que se pretende aplicar el método de Costo Incrementado interno. Así, se compara el margen que obtiene Nestlé Costa Rica cuando vende a sus vinculadas (7.71 %) versus el que obtiene cuando transa con terceros. De la lectura de la sentencia no se puede inferir cuál es el rango intercuartil de los márgenes que obtiene la empresa cuando transa con terceros, pero si se dice que el promedio de estos márgenes es de 87 %.

Ahora bien, teniendo en cuenta la diferencia de márgenes brutos, lo que hace la Administración Tributaria es determinar el precio de venta con vinculados de la siguiente forma:

El precio de mercado se obtuvo a partir de los precios de venta que la misma empresa comercializa con sus clientes independientes, es decir, se tomaron los mismos precios de la empresa como un comparable interno. Para beneficio de la empresa se reconocieron los gastos en mercadeo y ventas, así como fletes y royalties. De esta manera se determinó que al fijar un precio menor al precio de mercado se causó una disminución de la base imponible que afectó al Fisco, se procedió a hacer el ajuste, según el comparativo interno de mercado.

Ciertamente la discusión en este tipo de procesos es básicamente de derecho constitucional y, luego del respectivo, la Corte Suprema declara sin lugar la acción de inconstitucionalidad.

Cabe efectuar los siguientes comentarios respecto de la jurisprudencia de la Corte Suprema, y el caso en cuestión:

  • Lo primero que hay que decir es que, al ser jurisprudencia pública, en donde no se ha tachado el nombre del contribuyente, se pone el nombre de los mismos en el respectivo libro. Como se ha podido apreciar, en todos los casos en los que en las jurisprudencias publicadas en forma pública se tachan los nombres del o los contribuyentes, se ha respetado este hecho. Así, aun cuando de la propia lectura de los respectivos documentos se puede inferir el nombre de los contribuyentes, hemos preferido optar por mantener el anonimato. En todo caso, al momento en el que el lector vaya a la respectiva página web y pueda descargar la jurisprudencia, podrá sacar sus propias conclusiones.
  • En segundo lugar, es importante mencionar la forma en la que la Administración tributaria de Costa Rica determina el ajuste de precios de transferencia. En estricto, esta fórmula no es la que correspondería en aplicación del Método del Costo Incrementado (la misma que se ha explicado en el presente libro), sin embargo, desde el punto de vista numérico, podría ser que se llegue al mismo resultado o, en todo caso, a un resultado cercano, dado que el en el caso se utiliza el promedio de los márgenes con comparables y no la mediana. Se tendría que tener mayores elementos del caso como para efectuar el análisis.

Desconocemos si, en forma complementaria o paralela a la acción de inconstitucionalidad, la empresa promovió una defensa técnica desde el punto de precios de transferencia. Vale decir, independientemente de la discusión sobre la validez legal de la norma aprobada por la Administración tributaria de Costa Rica, ¿la empresa cumplió con su carga de la prueba a fin de acreditar que cumplía con el principio, aplicando los métodos correspondientes? Faltan mayores elementos del caso, pero no se puede negar que, desde el punto de vista de precios de transferencia, el cálculo del ajuste efectuado por la Administración tributaria de Costa Rica resulta razonable, con la atingencia técnica ya señalada. En todo caso, en la jurisprudencia de la acción de inconstitucionalidad no se menciona la referencia a una defensa técnica de precios de transferencia.

Llama la atención como en EE. UU. el grupo Nestlé ganó el caso Westreco respecto a una fiscalización de precios de transferencia realizada por la Administración tributaria de EE. UU. del año 1978 a 1982, sustentando la aplicación técnica del método del costo incrementado y, por otro lado, en Costa Rica, el grupo pierde una acción de inconstitucionalidad en una disputa de precios de transferencia, en la que la Administración tributaria de este país, aplica, respecto de los ejercicios fiscales 2005 y 2006 el método de costo incrementado en su versión interna.

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