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Juris. EDT N.º 19: Empresa importadora y distribuidora de combustible. Panamá. 2020

  • PAÍS:

    Panamá

    AÑO DE RESOLUCIÓN:

    2025

    EJERCICIO FISCAL:

    MÉTODOS DISCUTIDOS:

PaísPanamá
Órgano que emite la resoluciónTribunal Administrativo Tributario
Jurisprudencia / expedienteTAT-RF-062 / Expediente:099-19
Año en el que se emite la resolución2020
Ejercicio (s) fiscal (es) que se analizan2013 y 2014
Nombre del contribuyenteNo disponible
Actividad económica contribuyenteVenta al por mayor de productos derivados del petróleo, accesorios y equipos rodantes en general.
Monto de la operación en moneda local14 millones aprox. de balboas
Monto de la operación en US$14 millones
PBI de Panamá en US$ (2022)76 mil millones
Ingresos totales del grupo (2022). En US$8 mil millones
Resolución a favor de:Administración Tributaria
Domicilio del vinculadoNo disponible
Transacciones analizadas:Diferencias en la determinación del margen bruto
Partes:Administración TributariaContribuyente
Método de Precio de TransferenciaMétodo del Costo Incrementado (MCI)Método del Costo Incrementado (MCI)
ObservaciónNo coinciden los montos declarados en los EEFF con los Reportes Locales
La Administración Tributaria rechazó la actuación del Contribuyente en cuanto: 1) los comparables seleccionados; 2)el sector al que pertenece la Compañía; 3) los ajuste contable a los EEFF de los comparables y 4) La información no consolidada de las comparables. Estas objeciones fueron aceptadas por el Tribunal.
ReferenciaSentencia de la Corte Suprema de Justicia de Panamá N°04940

Una vez más, llama la atención la inconsistencia por parte del contribuyente en lo señalado en su reporte local de precios de transferencia (en Panamá, estudio de precios de transferencia) y lo declarado en el formulario correspondiente. Lo técnicamente correcto es que se tenga el resultado del Reporte Local y que los datos principales del mismo se llenen y/o declaren en los correspondientes formularios que exija la administración tributaria de cada país. En Panamá es el formulario 930 que se presenta en junio de cada año, donde declaran los elementos principales del reporte local o estudio de precios de transferencia.

También llama la atención que no coinciden los márgenes de las compañías comparables que el contribuyente señaló en su correspondiente reporte local de precios de transferencia y los datos que habían reportado estas compañías en sus estados financieros. Los siguientes cuadros extraídos literalmente de la jurisprudencia (páginas 5 y 8) son más que elocuentes:

Cuadro N.° 24: Resumen de comparativo de márgenes brutos comparables del ejercicio fiscal 2013. Empresa importadora y distribuidora de combustibles. Panamá, 2020.

Tomado de Tribunal Administrativo Tributario (2020, 20 de septiembre). Resolución de Fondo N.° TAT-RF-062

Cuadro N.° 25: Resumen de ajustes a la información financiera de las comparables. Empresa importadora y distribuidora de combustibles. Panamá, 2020.

Tomado de Tribunal Administrativo Tributario (2020, 20 de septiembre). Resolución de Fondo N.° TAT-RF-062

Cabe señalar que el argumento expresado por el contribuyente en el sentido que: los informes 10-K “pueden sufrir modificaciones constantes debido a enmiendas a los estados financieros de las empresas públicas, los cuales son actualizados en dicho sistema (página 15 de la jurisprudencia)”, no es un argumento creíble, debido a que, en la práctica no se dan casos en los que exista tanta diferencia en la información financiera de las empresas. En todo caso, esto nos debe llevar a resaltar la importancia de que conste en el correspondiente reporte local, toda la información que sustente cada uno de los números que se utilizan para el análisis de precios de transferencia. En el caso concreto, se deberían tener las pantallas que acrediten las búsquedas efectuadas respecto a las empresas comparables y los correspondientes estados financieros. Al respecto cabe transcribir lo que señala el Tribunal:

El análisis fáctico y normativo desarrollado en relación con este punto, nos lleva a coincidir con el fisco, respecto a la importancia y congruencia que debe guardar la documentación presentada en materia de precios de transferencia, que constituye, además, una declaración jurada por parte del contribuyente. (Tribunal Administrativo Tributario, 2014, p. 33)

Sobre el tema de fondo, es importante mencionar como la Administración tributaria de Panamá aceptó la utilización del método del precio de reventa, aún cuando, como hemos explicado, es técnicamente cuestionable que se comparen márgenes brutos con comparables externos (lo que es similar a utilizar el método del margen neto transaccional, con la diferencia que se comparan márgenes brutos y no márgenes operativos). Al respecto, cabe resaltar la estrategia práctica que debe haber considerado la Administración tributaria de Panamá. Así, es probable que haya ponderado entrar a cuestionar el método de precios de transferencia utilizado por el contribuyente, versus aplicar el mismo método del contribuyente, solo que, corrigiendo el error en las cifras detectado, teniendo en consideración el ajuste que se lograría en cada caso. Sobre la base de este análisis la Administración tributaria optó por esta última opción, pues es evidente que al contribuyente le iba a resultar muy difícil rebatir el ajuste de precios de transferencia, dado que estamos ante inconsistencias numéricas. Ciertamente esto es lo que sucedió en el proceso, razón por la cual el tribunal confirmó el ajuste.

Por último, es necesario señalar que en la etapa de reconsideración y apelación el contribuyente haya querido aplicar otro método como el precio comparable no controlado (por cierto, todo hace indicar que lo aplicó en forma errada, pues “sacó un promedio de todas las ventas, sin discriminar el tipo de producto”, página 34 de la jurisprudencia). Al respecto, el tribunal es claro al señalar que no es la etapa procesal correcta para que el contribuyente efectúe un cambio de método. Debemos reiterar lo expuesto en el sentido de que el contribuyente es quien tiene la carga de la prueba y tiene que acreditar que cumple con el principio de plena competencia en su correspondiente reporte local, no en otro documento o informe.

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