El contribuyente aplicó el método del coste incrementado sin separar las operaciones realizadas con partes vinculadas de las realizadas con terceros independientes, pue señaló que “no es posible efectuar esta separación”. Sin embargo, la Administración tributaria pidió información y pudo efectuar esta separación respecto de los años 2011 a 2013, en los que el contribuyente entregó información. Respecto de los años 2008 al 2010, el contribuyente no proporcionó la información correspondiente. Al respecto, se señala:
A este punto se refieren las pp. 111 y ss. del Acuerdo de liquidación. En estas páginas se explica, con razón, que para llevar a cabo la fijación del precio de transferencia debe diferenciarse entre operaciones vinculadas y no vinculadas. A falta de otros criterios, la Inspección optó por acudir al “número de kilómetros realizados”, de forma que “el porcentaje de kilómetros efectuados para las operaciones se aplicará a los costes totales del obligado tributario, obteniendo así los costes asociados a las operaciones vinculadas”.
Esta información se pidió al obligado tributario, que la facilitó en relación con los ejercicios 2011 a 2013; indicando, tras ser requerido al efecto, que no podía facilitar la información en relación con los ejercicios 2008 a 2010.
La Inspección explica cómo ha calculado el kilometraje correspondiente a las operaciones vinculadas y como obtiene así el coste asociado a las operaciones vinculadas —p. 11 del Acuerdo—. Lo que permite a la Inspección comparar la rentabilidad del obligado tributario con las muestras comparables y ver como las mismas están por debajo del cuartil inferior. (Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso N.º 5336/2022, 2022, p. 6)
Al respecto, es necesario reiterar lo que hemos explicado, en el sentido que es el contribuyente quien tiene la carga de la prueba a fin de acreditar que ha aplicado de manera técnica los métodos de precios de transferencia. El hecho que un contribuyente no tenga sus sistemas de contabilidad o informáticos preparados para obtener data contable elemental, que permita efectuar una separación de operaciones entre vinculadas y terceros independientes, ciertamente no puede ser un argumento para descartar la aplicación de un método. Por las razones expuestas, la Administración tributaria rechazó el método del costo incrementado y aplicó el método del margen neto transaccional. Este criterio fue aceptado por la Sala de lo Contencioso – Administrativo, al señalar que:
Por lo tanto, está justificado que el método empleado por la recurrente no es adecuado, dadas las circunstancias descritas, siéndolo, sin embargo, el método de margen neto operacional, que es el aplicado por la Inspección. Este método consiste en determinar el margen neto de beneficio que se debe atribuir al contribuyente en una operación vinculada. En nuestro caso se acude a comparables externos. (Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso, 2022, p. 8)
Un tema importante por resaltar de esta jurisprudencia es que, el contribuyente señaló que la operación que daba pérdidas era un servicio que se prestaba a terceros independientes, como es la empresa Renault. Sin embargo, la Administración señala que la operación del contribuyente era con su vinculada en Luxemburgo y, que es esta empresa la que transaba con el tercero independiente (Renault). Así se dice que:
Tan solo se ha manifestado que hubo una cesión del contrato con Renault entre dos sociedades del Grupo Transalliance domiciliadas en Luxemburgo, sin referencia alguna al papel de Transalliance Ibérica en esta cesión. Así pues, si el obligado tributario mantuvo las operaciones no rentables con Renault en 2010 y 2011, la causa se encuentra en algún tipo de obligación del Grupo o de alguna de las empresas del mismo distintas del contribuyente para con Renault. Si el obligado tributario asumió como propias estas obligaciones se debió, pues, a una imposición del Grupo. Al ser una imposición del Grupo, “es al Grupo a quien le corresponde asumir las pérdidas causadas a su filial española por imponerle unas obligaciones deficitarias que no hubiera aceptado si hubiera actuadocomo una sociedad independiente”. (Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso, 2022, p. 9)
Llegado a este punto, la Administración tributaria hace un ajuste automático a la mediana del rango, lo cual es rechazado por la Sala, dado que hay jurisprudencia clara en el sentido que este ajuste no es automático. Así se dice:
Pues bien, lo que ha hecho la Inspección es aplicar “automáticamente” la mediana —también el TEAC y la Abogacía del Estado—, sin explicar y razonar la concurrencia de “defectos de comparabilidad”, carga que le corresponde y que la Sala no debe sustituir. Lo anterior implica que debe aplicarse el rango inferior intercuantílico y no la mediana, tal y como pretende la recurrente. (Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso, 2022, p. 12)
Por lo expuesto, se anula en parte lo resuelto por el Tribunal Económico-Administrativo Central, en el extremo del ajuste a la mediana y no al cuartil inferior.