Se analizaron compras de productos farmacéuticos por parte de la empresa, realizadas a su vinculada domiciliada en Uruguay, por el monto de S/. 29.2 millones (US$ 9.4 millones aproximadamente) durante el ejercicio fiscal 2009. El contribuyente en su reporte local de precios de transferencia (en el año 2009 este reporte tenía otro nombre) aplicó el método del precio de reventa en su versión externa, por lo que comparó el margen bruto de su empresa versus otras empresas comparables, con la atingencia que hizo una reclasificación y el monto invertido en muestras médica de S/. 11.2 millones (US$ 3.62 millones aproximadamente) que en sus estados financieros estaban como gasto de ventas, lo consideró para efectos de precios de transferencia como costo de ventas. La Administración tributaria desconoció el método de precios de reventa en su versión externa y, en su lugar aplicó el método del margen neto transaccional, utilizando como indicador de rentabilidad el margen operativo, por lo que efectuó un ajuste por precios de transferencia de S/. 5.7 millones (US$ 1.8 millones aprox), en la base imponible del Impuesto a la Renta del 2009. Cabe mencionar que la Administración tributaria cuestionó algunas de las empresas utilizadas como comparables por el contribuyente. El contribuyente reclamo y, en la instancia correspondiente el Tribunal señaló: “advirtiéndose así que la Administración motivó y ofreció una debida explicación sbore el cálculo que efectuó, contrariamente a lo argumentado por la recurrente” (Tribunal Fiscal, 2019, pp. 37-41)
Como se ha explicado, un análisis a nivel de utilidad operativo elimina las diferencias respecto a lo que una empresa pueda considerar como costo o gasto, en su estado de resultados. Al respecto el tribunal señaló que:
“La incorporación de tales análisis solo se efectuó con el propósito de demostrar, de manera ejemplificada, que, aun utilizando los criterios invocados por la recurrente para el cálculo de dicho ajuste, los resultados llevaban a la misma conclusión, esto es, que la rentabilidad de la recurrente se encontraba por debajo del rango intercuartil.” (Tribunal Fiscal, 2019, p. 38)
Por lo que concluye que:
Que estando a lo expuesto, toda vez que a través de la debida aplicación del método más adecuado al presente caso (margen neto transaccional) se ha determinado que las operaciones de importación efectuadas por la recurrente con su proveedor uruguayo no se realizaron a valor de mercado, corresponde mantener el reparo efectuado y confirmar la resolución apelada en este extremo. (Tribunal Fiscal, 2019, pp. 38-41).