Se analizaron compras de productos que había realizado el contribuyente a su empresa vinculada domiciliada en Brasil durante el ejercicio fiscal 2009, por un monto aproximado de S/ 42 millones. En su reporte local de precios de transferencia (en ese entonces se llamaba Estudio Técnico de Precios de Transferencia) el contribuyente había aplicado el método del precio de reventa en su versión externa, comparando el margen bruto de su empresa versus el rango de márgenes brutos de las empresas comparables. Al respecto el tribunal señaló:
“Resulta acorde a ley que la Administración haya considerado al MNT como el método más apropiado en el presente caso, careciendo de sustento el argumento de la recurrente en el sentido que correspondía la aplicación del PR -propuesto por ella-, advirtiéndose que, contrariamente a lo afirmado por esta, la Administración ha sustentado debidamente el motivo por el cual considera que el MNT es más apropiado que el PR en el caso concreto, y en qué medida las actividades que realiza la recurrente conllevan a que el precio de reventa se vea afectado, y por ende, el PR no sea el método más apropiado.” (Tribunal Fiscal, 2022, pp. 19-20)
“Así pues, no resulta correcto lo anotado por la recurrente en cuanto a que la Administración le estaría exigiendo que adquiera sus productos a un costo menor a su costo de producción, teniendo en cuenta que el análisis de precios de transferencia efectuado no parte del precio de los productos específicos que la recurrente adquiere de su vinculada, sino que dicho análisis parte del margen operativo global extraído del estado financiero de la recurrente, el cual es comparado con el de empresas con funciones, activos y riesgos similares, obteniéndose, como resultado de dicha comparación, el respectivo ajuste de precios de transferencia; y en ese sentido, no se advierte la arbitrariedad y/o falta de razonabilidad en que habría incurrido la Administración, la misma que se ha circunscrito a aplicar la metodología del MNT desde una perspectiva global, utilizando el indicador financiero MO, en los términos establecido por ley.” (Tribunal Fiscal, 2022, p. 22)
Es importante señalar que, en la etapa de reclamación, el contribuyente presentó un informe técnico en el que se proponía la aplicación de los métodos del precio comparable no controlado y el costo incrementado, desde la perspectiva de la empresa vinculada en Brasil. Al respecto, el tribunal señaló:
“No corresponde amparar los diversos argumentos de la recurrente, formulados en sus recursos impugnatorios, en el extremo que pretende cambiar el análisis respecto de los aludidos puntos y por ende, tampoco procede amparar la variación del ajuste de precios de transferencia propuesto bajo tales argumentos, al no formar parte del asunto controvertido al efectuarse el reparo.” (Tribunal Fiscal, 2022, p. 23)
Teniendo en consideración la posición del Tribunal, podemos decir: el contribuyente sustentó que la metodología correcta era la del margen neto transaccional a nivel bruto en su reporte local, sobre esto la Administración tributaria hace su fiscalización y determina un monto a pagar. De ser el caso que el contribuyente haya querido cambiar su posición respecto al método a utilizar, debió haber rectificado su Reporte Local señalando el nuevo método que, según su criterio se debía aplicar. Dado que no hizo esta rectificación, no es pertinente analizar el fondo del informe técnico complementario. Vale decir, ni siquiera el Tribunal entró a analizar los argumentos de dicho informe. Es pertinente señalar que, existen legislaciones en donde expresamente se prohíbe que un contribuyente modifique su reporte local de precios de transferencia, una vez que la Administración tributaria ha comenzado la fiscalización del correspondiente período.
En Ecuador, según art.6 de la Resolución NAC- DGERCGC15-00000455, el Informe Integral de Precios de Transferencia y los anexos presentados serán definitivos y vinculantes, una vez que la Administración Tributaria de inicio a un proceso de determinación y, por lo tanto, el contribuyente no podrá presentar un nuevo Informe Integral de Precios de Transferencia cuando la Administración tributaria esté en ejercicio de su facultad determinadora.