Volver

Juris. EDT N.º 28: La Rehos S.L. España. 2023

  • PAÍS:

    Panamá

    AÑO DE RESOLUCIÓN:

    2025

    EJERCICIO FISCAL:

    MÉTODOS DISCUTIDOS:

PaísEspaña
Órgano que emite la resoluciónTribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Jurisprudencia / expedienteST N° 830/2023
Año en el que se emite la resolución2023
Ejercicio (s) fiscal (es) que se analizan2006- 2007
Nombre del contribuyenteLa Rehos S.L
Actividad económica contribuyenteEmpresa de telecomunicaciones
Monto de la operación en moneda local316 mil aprox. de euros
Monto de la operación en US$345 mil
PBI de España en US$ (2022)1 billón
Ingresos totales del grupo (2022). En US$7 millones
Resolución a favor de:Contribuyente
Domicilio del vinculadoFrancia
Transacciones analizadas:Administración e intercambio de intangibles
Partes:Administración TributariaContribuyente
Método de Precio de TransferenciaPrecio Comprable No Controlado (PCNC)
ObservaciónSe discuten los servicios brindados por un misma persona que convierte en vinculadas a todas las empresas donde los realiza .Se cuestiona si es que son vinculadas o simplemente comparables ajenas o si en todo caso el ajuste por precios deberá ser realizado contra la persona que realiza los servicios (servicio intuitupersonae), donde de ser el caso esta última recibiría un tratamiento impositivo de persona natural y no con responsabilidad limitada a través de sus empresas.
ReferenciaResolución del Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso de España N° 830/2023.

Del caso queda claro que el Sr. Primitivo daba servicios de radiodifusión a terceros independientes, para lo cual creó empresas (Producciones Carmaro SL, Recreativas y Producciones Marjal S.L. y H.C. MIL S.L.) que le daban servicios a la empresa LA REHOS S.L, a fin de que ésta pueda prestar los mismos. El Sr. Primitivo, además de ser accionista mayoritario de las empresas, era trabajador de LA REHOS S.L., quien facturaba a terceros independientes. Al tratarse de servicios de radiodifusión, los mismos estaban íntimamente ligados a la persona de Primitivo, vale decir, eran intuita personae.

La Administración tributaria desconoce, para efectos tributarios, la existencia de LA REHOS S.L. por lo que todos los ingresos y gastos de esta sociedad son imputados a la persona natural de Primitivo. Lo expuesto origina que los ingresos de LA REHOS S.L. tributen en cabeza de la persona natural de Primitivo.

En Ecuador, según art.6 de la Resolución NAC- DGERCGC15-00000455, el Informe Integral de Precios de Transferencia y los anexos presentados serán definitivos y vinculantes, una vez que la Administración Tributaria de inicio a un proceso de determinación y, por lo tanto, el contribuyente no podrá presentar un nuevo Informe Integral de Precios de Transferencia cuando la Administración tributaria esté en ejercicio de su facultad determinadora.

La Sala de lo Contencioso del El Tribunal Supremo de España, en vía de casación, corrige la actuación de la Administración tributaria, señalando que no se puede desconocer, sin mayor sustento, la existencia de la persona jurídica de LA REHOS S.L. Así, señala que:

Una cuestión es que la presencia en el programa del sr. Primitivo sea imprescindible para su realización y difusión, y otra, que el sr. Primitivo desarrolle todas y cada una de las actividades necesarias (sonido, documentación…), para la emisión del programa. (Tribunal Supremo de España, 2023, p. 8)

Cuestión distinta es, que es lo que parece querer decir la Administración, que, en estas actividades personales del Sr. Primitivo, no se presta el servicio a la sociedad, que, a su vez, lo presta a tercero, sino directamente a terceros […].’ (Tribunal Supremo de España, 2023, p. 8)

Al asumir la sociedad gastos, se debe entender que asume funciones y riesgos, presupuesto fundamental, en el tema de precios de transferencia, para que una entidad tenga ingresos. Al respecto la jurisprudencia señala que:

“Que, si se acepta que la sociedad incurre en gastos, no es lógico afirmar que la sociedad no realiza funciones, no asume riesgos o no posee activos que deban ser retribuidos mediante un margen adecuado. Por lo tanto, la forma de valoración de la operación vinculada, en cuanto a los servicios que el socio y administrador único prestó a la sociedad en el ámbito de la relación con la cadena onda cero y determinadas publicaciones escritas, realizada por la administración, no ha seguido los criterios legales, y por lo tanto dicha valoración ha de ser anulada” (Tribunal Supremo de España, 2023, p. 9).

Como se aprecia, la Administración tributaria, pretendió desconocer la existencia de la persona jurídica LA REHOS S.L. y atribuir los ingresos a la persona natural, en forma similar a casos en los que la jurisprudencia de Estados Unidos de América ha desconocido la existencia de personas jurídicas y ha “llevado” los ingresos de estas a su país (el término en inglés es realocation que para efectos prácticos lo traduzco como llevar, aunque no es el término exacto). El problema es que la Administración tributaria no realiza una mayor fundamentación de su accionar, por lo que es corregida por la jurisprudencia en mención, que sentó “doctrina de interés casacional”. 

Retomando la aplicación del método del margen neto transaccional, una vez identificado el indicador de rentabilidad, se deben efectuar ajustes al rango de las empresas comparables, a fin de puedan compararse con el indicador de la empresa Analizada. La razón financiera de estos ajustes es la siguiente: En una compraventa al crédito hay un interés implícito, en comparación a una compraventa al contador. Por tanto, hay que ajustar las ratio de las comparables sobre la base de la situación financiera de la empresa Analizada, reflejada en sus estados financieros, para lo cual generalmente se efectúan ajustes sobre la base de las siguientes cuentas del balance de la empresa Analizada: cuentas por cobrar, cuentas por pagar e inventarios. Al respecto los Lineamientos de la OCDE establecen lo siguiente:

“Hacer un ajuste de capital de trabajo es un intento de ajustar las diferencias de valor del dinero en el tiempo entre la parte analizada y los comparables potenciales con el supuesto de que la diferencia debería reflejarse en las ganancias. El razonamiento subyacente es que:

  • Una empresa necesitará financiación para cubrir el intervalo de tiempo entre el momento en que invierte dinero (es decir, paga dinero al proveedor) y el momento en que cobra la inversión (es decir, cobra dinero de los clientes)
  • Este intervalo de tiempo se calcula como: el período necesario para vender los inventarios a los clientes + (más) el período necesario para cobrar a los clientes – (menos) el período otorgado para pagar las deudas con los proveedores”.

“En general, las cuentas comerciales por cobrar, el inventario y las cuentas comerciales por pagar son las tres cuentas consideradas. El método del margen neto transaccional se aplica en relación con una base adecuada, por ejemplo, costos, ventas o activos (consulte el párrafo 2.64 de las Directrices). Si la base adecuada son las ventas, por ejemplo, cualquier diferencia en los niveles de capital de trabajo debe medirse en relación con las ventas”.

Directrices de la OCDE Aplicables en Materia de Precios de Transferencia a Empresas multinacionales y Administraciones Tributarias. OCDE: enero 2022. Anexo del Capítulo III. Traducción propia.

Descargar documento