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Juris. EDT N.° 44 Empresa exportadora de concentrados minerales. Perú. 2025

  • PAÍS:

    Panamá

    AÑO DE RESOLUCIÓN:

    2025

    EJERCICIO FISCAL:

    MÉTODOS DISCUTIDOS:

PaísPerú
Órgano que emite la resoluciónTribunal Fiscal
Jurisprudencia / expediente06644-1-2025
Año en el que se emite la resolución2025
Ejercicio (s) fiscal (es) que se analizan2017
Nombre del contribuyenteNo disponible
Actividad económica contribuyenteComercialización de concentrados de mineral
Monto de la operación en moneda localS/. 572,031,017
Monto de la operación en US$US$ 176.6 millones (aprox.)
PBI de Perú en US$ (2022)*242,632 millones de dólares
Ingresos totales del grupo (2022). En US$No disponible
Resolución a favor de:Contribuyente (Revoca el ajuste de SUNAT)
Domicilio del vinculadoSuiza
Transacciones analizadas:Exportación de concentrados de minerales
Partes:Administración TributariaContribuyente
Método de Precio de TransferenciaMargen Neto Transaccional (MNT) con nuevas comparables y moneda nacionalMargen Neto Transaccional (MNT) con moneda funcional (US$)
ObservaciónSe tratan temas como: Carga de la prueba por parte del contribuyente y la Administración y la posibilidad de que se aplique el método del Margen Neto Transaccional sobre la base de estados financieros en dólares americanos (moneda funcional), independientemente de que el contribuyente lleve su contabilidad en moneda local.
  1. Se analizó la venta que realizó el contribuyente de concentrado de minerales por un monto de S/. 572,031,017 (equivalente a aproximadamente US$ 176.6 millones al tipo de cambio promedio de S/ 3.24 por dólar del ejercicio 2017) a su vinculada MRI, domiciliada en Suiza. Luego de una fiscalización, la Administración Tributaria Peruana realiza un ajuste final de S/. 8,809,189 (equivalente a aproximadamente US$ 2.72 millones) en la base imponible del Impuesto a la Renta, y un ajuste adicional de 4.1% debido a que consideró que había una distribución indirecta de utilidades.
  2. Lo que efectuó SUNAT fue básicamente lo siguiente:
    1. Descartó las 11 compañías comparables que había utilizado el contribuyente en su Reporte Local del ejercicio fiscal 2017, en la aplicación del método del margen neto transaccional, con el indicador de rentabilidad Utilidad Operativa/Ventas, por “no contar con información financiera individual y confiable, pese a que la información utilizada proviene de una base de datos de carácter público” (pág. 5 de 19) como es la base de datos de TP Catalyst. Utilizó la base de datos de Thomson Reuters y seleccionó nuevas empresas comparables. Además, comparó solo el ejercicio fiscal 2017 del contribuyente con el mismo ejercicio de las compañías comparables, a diferencia del contribuyente que había utilizado el promedio de las compañías comparables de los años 2014 a 2016.
    2. Utilizó los estados financieros de la compañía analizada en moneda nacional, dado que el contribuyente está obligado a llevar su contabilidad en dicha moneda. El contribuyente había efectuado su análisis con estados financieros en dólares, argumentando que esta era su moneda “funcional”.
    3. Argumentó que el contribuyente no había podido explicar el ajuste de comparabilidad que la empresa había realizado por un monto de S/. 4,684,911 (aproximadamente US$ 1.45 millones) “en caso de que se utilice la información financiera en moneda nacional”.
    4. Por lo expuesto, determinó que el ratio que debía utilizarse era el de Utilidad Operativa sobre Costos Totales, y que el de la empresa era -0.36%, mientras que el rango intercuartil de las comparables era de 0.65% a 1.58%, con una mediana de 1.18%, por lo que el ajuste fue el de los S/. 8.8 millones antes mencionados.
  3. El contribuyente sostuvo que lo que había plasmado en su Reporte Local de Precios de Transferencia era correcto y que SUNAT no estaba considerando que la mayoría de los riesgos los asumía su vinculada en Suiza, por lo que los comparables seleccionados por ella no eran los correctos.
  4. El Tribunal Fiscal revoca la Resolución de SUNAT debido a dos argumentos principales: SUNAT no había efectuado un análisis adecuado de comparabilidad y los estados financieros de la empresa analizada que podían utilizarse eran los funcionales, en dólares americanos. Así señala:
    1. Sobre la comparabilidad: “… en la medida que la Administración no ha presentado evidencia suficiente que permita acreditar que la recurrente cumple con los elementos funcionales y riesgos de un trader … ni descartado lo afirmado por la recurrente en cuanto a las funciones que realiza, no resulta procedente su recaracterización como tal.” (página 15).
    2. Sobre los estados financieros: Un tema es que la empresa esté obligada a llevar sus estados financieros en moneda nacional y otro distinto es que sea esta moneda con la que se debe de aplicar el método del margen neto transaccional, así señala que:

“ … para la aplicación del MNT resulta apropiado que el indicador de rentabilidad sea determinado sobre la base de la información financiera que contengan los Estados Financieros expresados en moneda funcional, lo que no está prohibido por la obligación que establece el numeral 4 del artículo 87 del Código Tributario.” (página 18).

“… los elementos a tener en cuenta para hallar las rentabilidades que serán materia de comparación conforme al método del MNT deben reflejar en mayor medida la realidad económica de la empresa vinculada examinada y las empresas independientes comparables, siendo que para dicho propósito resultará apropiado utilizar la información financiera que proporcionen los Estados Financieros expresados en moneda funcional, al ser la que expresa el entorno económico principal en el que operan las empresas.”

  1. Sobre el accionar del contribuyente, llama la atención:
    1. Que haya utilizado la información de 3 años de las compañías comparables, pero que no haya considerado el año 2017, que era objeto de análisis. Así, utilizó el promedio de la información financiera de las comparables de 2014 a 2016. Si consideraba que el promedio de los 3 años reflejaba mejor la realidad económica del negocio, lo habitual sería tomar el promedio de 2015 a 2017.
    2. Que no haya podido sustentar el ajuste de comparabilidad que la empresa había realizado por un monto de S/. 4,684,911. En la práctica este ajuste implica generalmente que ciertos gastos o costos, son extraídos del margen operativo, lo que genera que el ratio utilizada sea más favorable a la empresa analizada. Si este fuese el caso, es razonable que la Administración Tributaria le pida al contribuyente que cumpla con su carga de la prueba a fin de acreditar que el ajuste es razonable.
    3. Que no haya podido sustentar la información financiera de las 11 empresas comparables. Si el contribuyente había utilizado la base de datos de TP Catalyst, no resultaba difícil acceder a información pública.  
  2. Sobre la decisión del Tribunal Fiscal, cabe resaltar:
    1. La exigencia que tiene la Administración Tributaria de cumplir con su carga de la prueba a fin de acreditar que el cálculo del ajuste se ha realizado de manera técnica. Así, puede ser que el contribuyente no haya cumplido con su carga de la prueba a fin de acreditar que ha aplicado correctamente uno de los métodos permitidos por la norma tributaria para verificar el cumplimiento del principio de plena competencia, pero ello no exime a la Administración Tributaria de cumplir con su correspondiente carga de la prueba.

 El hecho de que se pueda aplicar un método de precios de transferencia con estados financieros expresados en una moneda funcional (en este caso, dólares americanos), lo cual es independiente de la moneda en la que la empresa lleve su contabilidad. Dependiendo de la naturaleza de las actividades económicas que realice una empresa, el uso de estados financieros en diferentes monedas puede generar diferencias importantes en los resultados.

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